Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00170-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4177-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de AAA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CCC el 21 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.P.S. contra la Comisaría 00 de Familia de SSS I, y los Juzgados 00 y 000 de AAA de CCC, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato 0000-0000-RUG 0000-0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor F.L.P.G., reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta en síntesis que: 2.1.
F.H.G.C., en noviembre de 2022 acudió a la Comisaría 00 de Familia de SSS I para solicitar medida de protección por violencia intrafamiliar respecto de A.S.P.S. (aquí accionante), excompañero sentimental y padre de su hija. En dicho asunto (MP. 0000-0000-RUG 0000-0000)[footnoteRef:2], el 9 de diciembre de 2022 la comisaría impuso medida de protección en favor de la querellante, ordenando a A.S.P.S. abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de aquella.
No obstante, por hechos acaecidos en octubre de 2023, la afectada pidió iniciar incidente de desacato. El 21 de noviembre de ese año, la comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida de protección por parte del querellado y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Juzgado 00 de AAA de CCC el 29 de febrero de 2024). [2: A.S.P.S., paralelamente, solicitó medida de protección respecto de F.H.G.C., la cual avocó la Comisaría 000 de AAA de UUU (000-0000-RUG 0000-0000) que, el 21 de agosto de 2024 impuso medida de protección en favor del querellante, ordenando a la convocada a: «cesar de inmediato y sin ninguna condición toda conducta que conlleve al maltrato hacia al precitado señor, ya sea de manera verbal, física o psicológica o que afecte su paz y tranquilidad en cualquier lugar donde se encuentren (…) acudir a tratamiento psicoterapéutico […] encaminada a prevenir los maltratos […] regulación emocional, manejo de estrés, manejo de la ira, comunicación asertiva, resolución de conflictos (…)».
El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, revocó la decisión de la Comisaría al no avizorar razones que ameriten sancionar a la señora Fanny Hasbleidy Gutemberg Cortés.] Posteriormente, en un segundo incidente promovido por la denunciante, la comisaría, el 26 de junio de 2024, sancionó nuevamente a A.S.P.S. por incumplimiento a la medida de protección, en esta ocasión, con 30 días de arresto, y complementariamente, le ordenó mantenerse alejado a no menos de 1.000 metros de la incidentante, y fijó de forma provisional un régimen de visitas a la menor hija – decisión esta última que apeló el sancionado –.
El 30 de enero de 2025, el Juzgado 00 de AAA de CCC en sede consulta, ratificó la sanción principal, y tras desatar la alzada respecto de las medidas complementarias, las confirmó en su integridad (contra esta última determinación el incidentado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, ambos rechazados por improcedentes). 2.2.
El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando los trámites reseñados, y especialmente, la sanción que le fue impuesta por la comisaría en el segundo de los incidentes de incumplimiento (confirmada por el juzgado de familia en sede de consulta). Alegó que, la comisaría no le permitió intervenir en el momento oportuno para refutar las pruebas que presentó su expareja, las cuales calificó de « pruebas no legítimas […] que deben ser revisadas por la Fiscalía General de la Nación ».
Criticó también que la sanción se haya extendido a la reglamentación provisional de visitas de su hija « desconociendo que estas previamente fueron fijadas en audiencia de conciliación el 13 de diciembre de 2023 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ». Agregó que las actuaciones de la comisaría no fueron imparciales, especialmente porque la apoderada de la querellante « fue funcionaria de dicha comisaría »; por ello, a fin de comprobar tal situación, el 3 de octubre de 2024 elevó derecho de petición ante esa autoridad solicitando información que corrobore la anterior vinculación de esa profesional con la comisaría, petición que no ha sido contestada. 3.
Por todo lo anterior, pidió: « (…) i) Dejar sin valor ni efecto la Medida de Protección N° 0000-0000 de la Comisaría 00 de Familia de SSS I, y que se [le] ordene […] escuchar los testimonios que presente el señor A.S.P.S.; ii) Que se dé cumplimiento a las visitas fijadas en acta de conciliación del 13 de diciembre de 2023 por el ICBF; iii) Establecer que la niña F.L.P.G., debe compartir físicamente con su padre el 18 de diciembre de 2024; iv) Que la Comisaría 00 de Familia de SSS I, conteste el derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2024; v) Que todas las pruebas presentadas por la señora F.H.G.C., dentro de la Medida de Protección N° 0000 0000, sean investigadas por la Fiscalía General de la Nación; vi) Que se compense el tiempo que A.S.P.S. no ha podido compartir con su hija F.L.P.G ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado 00 de AAA de esta capital, informó que le correspondió, por reparto, conocer el grado jurisdiccional de consulta del incumplimiento a Medida de Protección n° 0000-0000 RUG 0000 0000, el que, para poder resolver de fondo, tuvo que adoptar diferentes medidas de saneamiento, ya que el expediente le fue enviado incompleto por la Comisaría 00 de Familia de SSS I. Una vez la comisaría remitió completo el expediente, mediante providencia del 30 de enero de 2025 resolvió el grado de consulta frente al incumplimiento y, un recurso de apelación; en contra de ese proveído A.S.P.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero negó ambos recursos. 2.
La Comisaría 00 de Familia de SSS I, tras realizar un recuento de las acciones adelantadas dentro del trámite en cuestión, refirió que no es cierta la afirmación realizada por el accionante relativa a que no se le permitió intervenir, « pues este acudió a la audiencia, donde tuvo la oportunidad de rendir sus descargos y, solicitar las pruebas que quería hacer valer ».
Finalmente, solicita que se deniegue el amparo constitucional, pues la acción de tutela no es una vía de corrección de las decisiones judiciales; añadió que, « si lo que pretende el señor A.S.P.S. es el levantamiento de la Medida de Protección cuenta con otra vía ». 3. El Juzgado 00 de Familia de esta ciudad, informó que, en providencia del 20 de febrero de 2025 revocó la medida de protección que la Comisaría 000 de Familia de UUU había adoptado a favor de A.S.P.S. contra F.H.G.C. al no hallar elementos de prueba para mantenerla. 4.
El abogado J.A.M.P., coadyuvado por la señora F.H.G.C., solicitan que se deniegue el amparo constitucional, ya que el accionante pretende obtener una decisión favorable manipulando los hechos que dieron lugar al trámite de incumplimiento de la medida de protección, cuando lo cierto, es que, el Juzgado 00 de AAA de Bogotá mantuvo la sanción, « a partir de un análisis de las pruebas recaudadas, las que demuestran los actos de violencia, los mensajes groseros y amenazantes del señor A.S.P.S. ». 5.
La Defensora de Familia del Centro Zonal SSS del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, refirió que desconoce sobre los hechos materia de las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al considerar que la decisión del Juzgado 00 de AAA de Bogotá, confirmatoria de la sanción por incumplimiento a la medida impuesta al accionante, se aprecia razonable en tanto que, se fundó válidamente en las pruebas aportadas por los incidentados.
En cuanto al derecho de petición reclamado, indicó que el mismo « no aparece anexado en el expediente del segundo incumplimiento de medida de protección […] siendo que no se cuenta con la constancia de radicación, no se avizora desconocimiento a los derechos fundamentales del accionante, quien […] debió acreditar que efectivamente presentó [la solicitud] a la entidad accionada ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando las argumentaciones del escrito inicial. Refutó lo resuelto por el a quo, pues aduce que sus críticas no fueron contra la actuación del Juzgado 00 de AAA de Bogotá, sino frente a la de la Comisaría 00 de Familia de SSS I, y reitera que no tuvo oportunidad para controvertir los dichos y las pruebas de la denunciante a fin de demostrar que no incumplió la medida.
En cuanto al derecho de petición, indicó que aquél fue radicado por su apoderado P.E.M.V., (adjuntó imagen de pantalla del envío del correo electrónico derecho de petición ). CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al sancionarlo por desacato a la medida de protección impuesta en favor de F.H.G.C. por violencia intrafamiliar, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria. 2.
De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo, en principio, se dirige contra las determinaciones de la Comisaría 00 de Familia de SSS I, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Juzgado 00 de AAA de Bogotá, el 30 de enero de la presente anualidad, por cuanto, fue la que en sede jurisdiccional de consulta definió la procedencia de la sanción criticada.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
La providencia cuestionada La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 4.1. A partir de la valoración de los elementos de prueba recaudados en el trámite administrativo en cuestión, la juez de familia accionada pudo constatar que, ciertamente, se presentaron nuevos actos de violencia en contra de la querellante protegida con la medida, con lo cual, concluyó que por segunda vez A.S.P.S. infringió las órdenes dictadas en su momento por la comisaría en beneficio de aquella, destacando que: (…) Se evidencia que su actuar ha afectado significativamente la tranquilidad de la incidentante, al enviarle reiteradamente mensajes de texto de contenido sentimental con el propósito de restablecer la relación de pareja que previamente mantuvieron, la cual, para la fecha, se encuentra disuelta.
A pesar de que la accionante ha manifestado de manera expresa su incomodidad y su voluntad de no retomar dicha relación, el accionado ha persistido en su conducta, no limitándose únicamente a la comunicación escrita, sino extendiendo su acoso a visitas presenciales al entorno de vivienda de la señora F.H.G.C. Particularmente, se destaca el episodio relacionado con el zapato de la menor, en el que, a través de pruebas de audio aportadas por la accionante y en contraste con el relato del propio accionado, se evidencia una inconsistencia en su versión de los hechos.
Esto permite concluir que el señor A.S.P.S., ha utilizado dicho pretexto como un medio para intentar ingresar a la vivienda de la accionante, insistiendo en la reanudación de la relación sentimental. Ahora bien, si bien no es posible determinar con certeza la ocurrencia de los hechos dentro del centro comercial Primavera Urbana, sí resulta evidente el trato despectivo y agresivo que el señor A.S.P.S. ha dirigido hacia la señora F.H.G.C. en sus llamados posteriores.
En estos, independientemente de la relación sentimental de la accionante, el accionado se ha referido en términos peyorativos al hombre con quien ella se encontraba departiendo, aludiéndolo como "mozo" o "mocito". Este lenguaje no solo es irrespetuoso, sino que denota un ejercicio de violencia psicológica contra la accionante, al intentar descalificarla y menoscabar su autonomía sobre su vida personal.
Más adelante, resaltó que se trataba de una reiteración del comportamiento que ya había provocado una primera sanción por incumplimiento a la medida: (…) lo que refuerza la necesidad de mantener y reforzar las medidas de protección vigentes. Resulta claro que las acciones del señor A.S.P.S., han generado un impacto negativo tanto en la accionante como en su núcleo familiar, vulnerando su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente de paz y sosiego dentro de su hogar.
Así entonces, siendo evidente que se han suscitado nuevos hechos de maltrato propiciados por el agresor señor A.S.P.S. hacia la señora F.H.G.C., incumpliendo la medida de protección impuesta (Art. 9º de la ley 575 de 2000) y en razón a que la sanción por segundo incumplimiento, otorgada al señor A.S.P.S. por la Comisaria 000 De Familia, Localidad SSS 1 consistente en treinta (30) días de arresto, es acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se confirmará dicha providencia. Finalmente, en torno a la inconformidad manifestada frente al régimen provisional de visitas respecto de la hija menor en común de los involucrados, planteada a manera de recurso de apelación, dijo el juzgado: (…) para este despacho, no pasa desapercibido el interés del señor A.S.P.S. en ejercer su rol paterno, evidenciando preocupación y afecto por su hija.
Sin embargo, tampoco puede desconocerse que, en el marco de estos encuentros, se han generado situaciones de riesgo e incluso actos de violencia que han afectado no solo a la señora F.H.G.C., sino también a la niña, quien ha sido expuesta a dichas circunstancias. En particular, la exposición de la menor se ha evidenciado tanto en el episodio del zapato como en el encuentro en el centro comercial, donde el señor A.S.P.S., en lugar de propender por el bienestar superior de la niña, ha priorizado la satisfacción de sus propias inquietudes, malestar y solicitudes, exponiéndola a escenarios de tensión y conflicto.
Asimismo, este despacho considera relevante señalar que el accionado ha solicitado de manera reiterada poder compartir con su hija sin la presencia de la madre, sin reconocer que se trata de una menor de aproximadamente dos años, cuya seguridad y estabilidad emocional requieren la presencia de la madre o, en su defecto, de un adulto responsable que garantice su bienestar.
A su corta edad, la niña aún depende de cuidados específicos y requiere un entorno estable, libre de confrontaciones y situaciones que puedan afectarla. Además, se debe tener en cuenta que los espacios de interacción establecidos para el accionado y la menor han sido mediante videollamada, lo que implica una supervisión necesaria para salvaguardar su bienestar y evitar cualquier situación que pudiera generarle angustia o afectación emocional.
En este sentido, y considerando la conducta reiterada del accionado, este despacho encuentra necesario mantener las medidas de protección impuestas por la autoridad administrativa, con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad tanto de la señora F.H.G.C. como de la niña, priorizando su bienestar y el desarrollo en un entorno libre de violencia. En consecuencia, no se advierten razones suficientes que justifiquen la revocatoria de las medidas adoptadas, por lo que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. 4.2.
De lo transcrito, emerge que el juez de la consulta evalúo los elementos de prueba y conforme al ordenamiento jurídico aplicable, encontró que en contra del querellado debía disponerse una sanción al desacatar, por segunda vez, la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en favor de la afectada, la cual, según artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía « por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto », y « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días ».
Se subraya. En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.
En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el juzgado y la comisaría accionada, la Sala en precedencia ha indicado: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 5. Consideración adicional – del derecho de petición En lo que atañe al ruego encaminado a que se ordene a la Comisaría 00 de Familia de SSS I, le brinde a A.S.P.S. respuesta a la petición en la que solicitó información acerca de la supuesta vinculación laboral (anterior) de la apoderada de la querellante F.H.G.C.; ciertamente, se destaca que al momento de la presentación del amparo el gestor omitió aportar elemento de convicción con el cual verificar la radicación de la misma y, no obstante que en la impugnación adjuntó un pantallazo del correo electrónico desde el que fue remitido, no logra apreciarse el e-mail institucional de la comisaría que permita constatar que fue correctamente dirigido; de suerte que, no es posible requerir a dicha autoridad en sede de tutela, para que emita contestación de un requerimiento que no ha tenido oportunidad de conocer.
En un caso de similares contornos, esta Corte precisó: no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esa pretensión, como bien lo anotó el tribunal a quo. 6. En conclusión, de conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de auxilio, toda vez que la sanción por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar no fue producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16