Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00095-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4175-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Federman José Vizcaíno Montenegro promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2023-00143-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 1º de marzo de 2024, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelanta el Banco Davivienda SA, mediante la cual declaró la terminación del contrato de leasing habitacional 06002029700076692 y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio.
Mencionó que, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien comisionó para la entrega del bien, sin tener en cuenta que allí reside junto con su familia, está al día con sus obligaciones y no se resolvieron las solicitudes que presentó en nombre propio, debido a que debe actuar a través de un abogado por la naturaleza del pleito, de acuerdo con el artículo 73 del Código General del Proceso.
Afirmó que, « no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa por la falta de una adecuada notificación de la necesidad de estar representado por abogado», pues nunca le indicaron que debía actuar por intermedio de apoderado. Indicó que, el 31 de enero de 2025 radicó poder especial para que su abogado asumiera su defensa, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al juzgado demandado permitir la subsanación de la falta de abogado y garantizarme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa de manera adecuada, ( ) en caso de que ya se haya tomado alguna medida en el proceso que se me impida continuar con mi defensa, se revoque la decisión y se reinicie el trámite para que pueda contar con la representación legal correspondiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla respondió que, el 30 de enero de 2025, avocó conocimiento del proceso de restitución de inmueble que propuso Banco Davivienda SA contra el accionante, actuación en la que decretaron la terminación del contrato de leasing habitacional, así como la restitución del inmueble al demandante y se abstuvo de tramitar la solicitud de suspensión que presentó el demandado.
En cuanto, a las solicitudes de nulidad, suspensión del proceso y poder especial, dijo que no le pueden endilgar mora judicial en su resolución porque han « transcurrido escasos 3 días desde su recibo en el despacho», refirió ha atendido con agilidad los trámites a su cargo y en ningún momento de forma premeditada pretendió omitir alguna actuación procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo al considerar que, « el abogado Jhon Erick de Alba Montenegro, presenta acción a título personal, pero invocando la presunta calidad de apoderado del señor Federman José Vizcaíno Montenegro, condición que no ha acreditado, puesto que, no se aprecia la existencia de un mandato especial para actuar dentro del presente amparo constitucional, mucho menos aun actúa como agente oficioso, desde luego que no invocó tal condición, ello implica que no le asiste legitimación en la causa por activa para el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante aportó poder especial conferido al abogado Jhon Erick de Alba Montenegro para subsanar la falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el a quo y solicitó se suspenda cualquier actuación tendiente a la restitución del inmueble hasta tanto se resuelva de fondo el presente trámite. CONSIDERACIONES 1.
De la legitimación en la causa para promover acciones de tutela. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela, « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Viene al caso lo anterior, comoquiera que, si bien es cierto el abogado Jhon Erick de Alba Montenegro no aportó poder especial que lo habilitaba para promover la acción constitucional durante el trámite de primera instancia, no lo es menos que con el escrito de impugnación allegó el mandato, razón por la cual se tiene por subsanada dicha prerrogativa, por lo que se entrara a estudiar el fondo del asunto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia del amparo constitucional se deben cumplir las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). Por su parte, recuérdese que la inobservancia del requisito de subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
La queja constitucional. El accionante se queja de que el Juzgado accionado no le han permitido ejercer su derecho de defensa y tampoco ha tramitado los memoriales que radicó el 31 de enero de 2025, en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por el Banco Davivienda SA con radicado n° 2023-00143-00. 4. Actuaciones relevantes. 4.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso de restitución de inmueble promovido por Banco Davivienda SA contra Federman José Vizcaino, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 1º de marzo de 2024, en la que declaró terminado el contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución en favor del demandante del inmueble objeto arrendado. 4.2 El expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el cual, en providencia de 30 de enero de 2025 resolvió, entre otros, avocar conocimiento, abstenerse de tramitar la solicitud elevada en nombre propio por el demandado, porque «carece de derecho de postulación» y comisionó a la Alcaldía Distrital de la citada ciudad para la diligencia de entrega, además, lo facultó para « subcomisionar o delegar la práctica de la mentada diligencia ».
El apoderado judicial del demandado el 31 de enero de 2024 envió al correo institucional del Juzgado, « memorial de presentación de apoderado y solicitud de suspensión » y el 10 de febrero solicitó impulso procesal. La secretaría del Juzgado el 14 de febrero de 2005, mediante comunicación informó al abogado que no había adjuntado el escrito de suspensión. 5.
De la ausencia de subsidiariedad, debido a que el amparo es prematuro. En ese orden, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que, el accionante acudió a este mecanismo excepcional, según acta de reparto, el 17 de febrero de 2025, fecha en la cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaría de los Juzgado de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad y aportó el memorial de suspensión del proceso, porque cuando radicó el poder especial el 31 de enero, no adjuntó el escrito, como se observa en la siguiente imagen, Así las cosas, resulta prematuro que el juez constitucional emita alguna orden relacionada con las solicitudes presentadas en el proceso de restitución – reconocimiento de personería, suspensión del proceso -, pues deberán ser resuelta inicialmente por la autoridad accionada en el escenario natural, pues no se olvide que esta acción no fue instituida para suplir o alternan los mecanismos de defensa ordinarios, en la medida que se desconocería el presupuesto de la subsidiariedad.
Frente a situaciones análogas, esta Corte ha señalado que, (…) Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021).
En suma, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Súmese que, debido a que como los memoriales que dice el impugnante no han sido resueltos, fueron presentados el mismo día en que se radicó esta acción de tutela, ninguna mora judicial podía atribuirse a la autoridad accionada, de cara a la resolución de lo solicitado para ese momento (17 de feb. 2025). En todo caso, habrá de tenerse en cuenta que, a la fecha en que se profiere esta decisión, ha transcurrido un término prudencial para que se profiera algún pronunciamiento que resuelva lo pedido por el actor-demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. 6.
Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10