Rad. no. 05001220300020250011801 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4174-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Doris Neice Holguín Quiroz contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado 2023-00367.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Circuito de Medellín y Bancolombia SA. Manifestó ser propietaria del apartamento 719 de la torre 5 de la Urbanización Reservas del Sur identificado con matrícula 001-985143 de Itagüí, sobre el cual se encuentra inscrito un gravamen hipotecario a favor de Bancolombia SA por un crédito adquirido en el año 2009.
Señaló que, el inmueble fue afectado a vivienda familiar con ocasión de su núcleo, por ser madre cabeza de hogar con una hija menor de edad -16 años-, quien fue diagnosticada con «[episodio depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada, actos e ideas obsesivas mixtas y anorexia nerviosa]». Expuso que, por el impago del crédito hipotecario, fue demandada por Bancolombia SA, proceso en el que Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por $180.000.000 y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas 001-985143, 01N-5453711, 01N-5454082 y 01N-5453868.
Agregó que, el 14 de mayo de 2024 se practicó el secuestro de los bienes, cuyos avalúos ascienden a $550.000.000, monto que cubre de manera suficiente la obligación liquidada con capital e intereses; por lo que considera que el inmueble con folio de matrícula 001-985143 no debe ser incluido para el pago de la obligación, por ser su lugar de vivienda junto con su núcleo familiar, sumado a que con el valor comercial de los otros bienes cautelados se cubre el crédito. 2.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado levantar las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con matrícula 001-9853143. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dijo que, por en virtud de los Acuerdos « N°PSAA13-9984 y PCSJA17-10678 del Consejo Superior de la Judicatura» remitió el proceso objeto de estudio a los juzgados de ejecución de esa ciudad para que continuaran con el trámite de la ejecución. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que el amparo es improcedente, por cuanto la ejecución que se adelanta recae en una garantía real, la demandada fue notificada por aviso sin proponer medios exceptivos y «el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que se encuentran gravados y respaldados en la Escritura Pública No. 6.329 del 27 de mayo de 2009 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín 001-985143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur, y en la Escritura Pública No. 445 del 03 de marzo de 2018 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín: 01N-5453711, 01N-5454082 y 01N-5453868 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte».
Adicionó que, si bien el artículo 7º de la Ley 258 d e1996 expresa que los inmuebles con afectación a vivienda familiar son inembargables, «lo cierto es que dicha norma no aplica cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de dicha afectación (…) ». 3. Bancolombia SA manifestó que, la afectación a vivienda familiar es posterior al registro de la hipoteca sobre el inmueble objeto de la garantía, por lo que es posible adelantar la ejecución sin que se desconozcan los derechos de la ejecutada, quien « (…) ha tenido todas las oportunidades procesales para interponer los recursos que le otorga la ley para ejercer el derecho de defensa, y de hecho los ha utilizado, por esta razón el medio que está utilizando el aquí accionante implicaría un irrespeto a la seguridad jurídica y una violación al principio de eventualidad procesal (…) » LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ha puesto en conocimiento del Juzgado accionado lo que pretende mediante esta acción, sumado a que no ha intervenido en relación con las múltiples actuaciones adelantadas en el proceso, «ni siquiera para cuando aquélla fue notificada del auto de apremio, ya que teniendo la posibilidad de formular las excepciones que tal decisión entraña, ningún reparo le mereció el mismo, limitándose a guardar completo silencio».
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sobre la materialización de medidas cautelares del inmueble que está afectado a vivienda familiar. También sostuvo que el Tribunal incurrió en un análisis insuficiente y restringido al ámbito de procedibilidad de la acción de tutela, sin abordar el fondo del asunto.
En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que, (…) la acción constitucional cumple con la exigencia de relevancia constitucional toda vez que aun cuando la tutela se centra en discutir la interpretación del numeral 7 del artículo 4º de la ley 258 de 1996 que realizó el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, esta interpretación se encuentra estrechamente relacionada con el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna como accionante, ya que habito el inmueble al que se le ordenó el levantamiento de la afectación. CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con que en el proceso para la efectividad de la garantía real adelantado en su contra por Bancolombia SA y que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se practicaran medidas cautelares en relación con el inmueble 001-985143, a pesar que cuenta con afectación a vivienda familiar, vive junto con su hija que presenta algunos problemas de salud y existen otros bienes cautelados que son suficientes para garantizar la deuda cobrada. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1 En el juicio ejecutivo referido, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2023 y decretó las siguientes medidas cautelares: De conformidad con el art. 468, numeral 2° del C. G. del P., se decreta el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que se encuentran gravados y respaldados en la Escritura Pública No. 6.329 del 27 de mayo de 2009 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín 001-985143 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur, y en la Escritura Pública No. 445 del 03 de marzo de 2018 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín: 01N-5453711, 01N-545082 y 01N-5453868 (…).
Posteriormente, por auto de 1° de abril de 2024 se tuvo por notificada a la demandada mediante aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso, se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó « el avalúo y remate de los bienes gravados con hipoteca», se condenó en costas a la demandada y se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Medellín para la continuidad del trámite. 3.2 Estando el proceso bajo la custodia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la accionante-ejecutada el 29 de agosto de 2024 solicitó se le remitiera el enlace de acceso al expediente al correo electrónico gerenciaserviciosayd.com, a lo cual accedió el Juzgado en auto de 23 de septiembre siguiente (el link se compartió el 30 de septiembre).
Luego, en decisión de 17 de febrero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito elaborada por el despacho. 3.3 A la par, en el cuaderno de medidas cautelares se han adelantado las gestiones tendientes a materializar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de garantía. 4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad 4.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha acudido al proceso para realizar solicitudes tendientes a defender sus intereses, en especial, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de las cuales se queja, a pesar de haber sido notificada por aviso en debida forma y que desde el 30 de septiembre de 2024 le fue compartido el enlace del proceso cuestionado para que lo consulte y promueva las actuaciones que a bien tenga en procura de que sus reclamos sean escuchados, tramitados y decididos.
Como se ha dicho, este mecanismo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para decretar el levantamiento de las medidas cautelares al tratarse de peticiones que deben ser resueltas, inicialmente, por el juez natural. 4.2 En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.
En esas circunstancias, pretender que por esta vía se revise la razonabilidad de las actuaciones y providencias atacadas, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación. Así las cosas, se evidencia la inviabilidad del amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, omisiones que imposibilitan la procedencia del amparo, en atención a su carácter residual y excepcional, que impide su uso como una instancia para la interposición de los recursos ordinarios de defensa. 5.
Consideraciones adicionales. Ahora, aunque la impugnante también alega que se desconoce su derecho a una vivienda digna, así como el de su hija menor de edad, quien padece «[episodio depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada, actos e ideas obsesivas mixtas y anorexia nerviosa]», se destaca que tales circunstancias resultan insuficientes para la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección se busca.
En especial, no se acreditó por la reclamante que los mecanismos judiciales con que cuenta para cuestionar las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso del proceso para la efectividad para la garantía real, no sean idóneos para que se debata sobre las irregularidades puestas aquí de presente, por el contrario, en el Código General del Proceso se encuentran establecidos procedimientos para obtener el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas, su reducción o limitación, dación en pago, entre otros mecanismos de los que puede hacer uso en cualquier tiempo, eso sí, antes de que, eventualmente, sean rematados.
No se olvide que no es suficiente alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022). 6.
Conclusión Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16