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STC4172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00086-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4172-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por IDA contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 20..-00….

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », « igualdad », « dignidad humana », « mínimo vital » y acceso a la administración de justicia, de los menores JD y JEVD (sus hijos), presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, con ocasión al ejecutivo de alimentos que promovió la aquí accionante en representación de sus hijos menores JD y JE contra JAVD, mediante auto del 7 de septiembre de 2023 decretó el embargo del inmueble identificado con la matricula n° 3..-23…. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

El 28 de septiembre de 2023, el registrador de Bucaramanga negó la inscripción de la medida, con fundamento en que el bien ya estaba embargado por cuenta del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. El 10 de octubre de 2023, el despacho convocado decretó el « embargo del remanente de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar » dentro del ejecutivo n° 20..-00….

Por lo anterior, la actora solicitó al estrado de Familia la «prelación de la medida cautelar» y «el levantamiento del embargo emitido por el Juzgado Doce Civil» pues considera que, al ser preferentes los derechos de los niños, el embargo para garantizar el pago de una obligación alimentaria de menores de edad tiene prelación sobre la decretada en el juicio ejecutivo civil.

La autoridad convocada, mediante providencia del 15 de marzo de 2024 resolvió la solicitud desfavorablemente, al considerar que la prevalencia de embargos debe diferenciarse de la preferencia de créditos, figura esta última, que aplicó al ordenar «modificar la medida decretada en auto de fecha 10 de octubre de 2023 y comunicada al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, (…) para en su lugar, observando lo previsto en el art. 465 del C. G. P. oficiar al estrado judicial en mención para que se tenga en cuenta la prelación de la deuda, que el aquí demandado JAVD tiene con sus menores hijos ». 3.

Por tal razón, solicitó i) tutelar los derechos fundamentales invocados ii) « ordenar al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, registrar la medida del proceso ejecutivos de alimentos ». iii) « ordenar la prevalencia de los créditos alimentarios de conformidad al artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 ». iv) « ordenar al Juzgado cuarto de familia y/o a quien corresponda EXIGIR inscribir la medida cautelar del proceso ejecutivo de alimentos.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital de dicha litis. 2. La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Bucaramanga luego de realizar un informe de lo sucedido, precisó la diferencia entre la prelación y la concurrencia de embargos. 3. La Procuraduría General de la Nación indicó que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite del amparo. 4.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, mediante oficio del 10 de octubre de 2024 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, siendo asignado por reparto al juez Primero homólogo de esa ciudad. 5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bucaramanga manifestó que avocó conocimiento del proceso el 8 de noviembre de 2024 y precisó que, ya tomó nota del embargo del remanente a favor del ejecutivo de alimentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el auxilio, porque: i) las decisiones emitidas en relación con la preferencia del crédito y la vigencia de la medida cautelar son razonables ii) la solicitante no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su servicio; iii) «(…) la ejecución civil no ha llegado al estadio de la entrega del producto del remate, momento en el cual se debe resolver sobre la prelación de créditos(…)».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante, es que se deje sin valor ni efecto el auto del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que resolvió desfavorablemente la solicitud de « prelación de medidas cautelares » y a su vez ordenó «modificar la medida decretada en auto de fecha 10 de octubre de 2023 (…) para en su lugar, observando lo previsto en el art. 465 del C. G. P. oficiar al estrado judicial en mención para que se tenga en cuenta la prelación de la deuda, que el aquí demandado JAVD tiene con sus menores hijos», pues en su criterio, lo decidido vulnera las garantías superiores invocadas. 3.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen. 3.1. De la razonabilidad La accionante solicitó a la autoridad judicial de Familia la «prelación de la medida cautelar» y «el levantamiento del embargo emitido por el Juzgado Doce Civil» pues considera que, al ser preferentes los derechos de los niños, el embargo para garantizar el pago de una obligación alimentaria de menores de edad tiene prelación sobre la decretada en el litigio ejecutivo civil.

El estrado encartado resolvió la solicitud desfavorablemente, puntualizando lo siguiente: le asiste razón al representante judicial de la parte demandante, al afirmar que la medida de embargo de remanente de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado JAVD, dentro del proceso que se adelanta en el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, vulnera los derechos de los alimentarios, no obstante no es procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el mencionado proceso, sin embargo, en atención al interés superior de los niños aquí implicados, se dispone modificar la medida decretada en auto de fecha 10 de octubre de 2023 y comunicada al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante el Oficio No 16../ 20..-00…-00 del 23 de octubre de 2023, para en su lugar, observando lo previsto en el art. 465 del C. G. P., oficiar al estrado judicial en mención para que se tenga en cuenta la prelación de la deuda, que el aquí demandado JAVC tiene con sus menores hijos JD y JEBD representados por su progenitora IDA, para que al momento de rematar los bienes, dentro del proceso allá radicado bajo el No. 6800131030122…00…00, donde se encuentra embargado el inmueble identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 3..-23…., solicite a esta unidad judicial la liquidación definitiva y en firme del crédito que aquí se cobra y de las costas, y con base en ellas, se realice la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial especialmente el artículo 134 de la ley 1098 de 2006.

Esta Sala en reiterados pronunciamientos, ha estudiado la distinción entre prelación de embargos y de créditos; al decidir un caso de similares contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 de 2006, donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos, los siguientes: La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (…) (Se destaca, (CSJ.

STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01, entre otras). En punto del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, estimó: (…) La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue." Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito.

La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…) (CC- C-092 de 2002) Conclúyase de lo anterior, la autonomía de las dos situaciones jurídicas, prevalencia de embargos y de créditos, porque mientras aquélla, la de cautelas, dado su carácter netamente procesal, determina cuál debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria para la preservación del bien y la garantía de pago.

La segunda, esto es, la prelación de créditos es de raigambre sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el funcionario ejecutor por razón de su importancia constitucional, sustancial y vital; institución ligada propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el carácter vital o existencial, público o privado, etc, cual acontece con los alimentos, y es precisamente esta última, la que enmarca la situación que aquí se revisa.

A pesar de la existencia de embargo originado en créditos por alimentos a cargo del deudor perseguido en un juicio ejecutivo civil, tal situación no desplaza al juzgador de esta última especialidad, ni da lugar al levantamiento de los embargos registrados previamente, sino que, obliga a dar aplicación al artículo 465 ibidem, es decir, adelantar el proceso Civil hasta la fase de remate y solo cuando se obtenga el dinero producto de este, se aplicarán las normas sustantivas sobre la prelación. Bajo este panorama, en la decisión reprochada no se evidencia ninguno de los defectos alegados por la solicitante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre lo decidido por el estrado encartado, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que no se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para sugerir la resolución que debe adoptarse respecto a determinada situación jurídica (CSJ.

STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). En ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico. 3.2. De la Subsidiariedad 3.2.1. Incuria De igual manera, la Sala advierte que el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que, la gestora nada dijo frente a la decisión tomada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el Juzgado de Familia, (de las que hoy se duele), lo que compromete la procedencia del resguardo, al resultar evidente la desidia en el uso de los mecanismos de defensa que tenía a sus servicios para controvertirlas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

(CC T-01/92). Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) 3.2.2.

Prematura Finalmente, es importante resaltar que será mediante la providencia que ordene la distribución del producto del remate, en la que el Juzgado Civil resolverá la prelación de créditos aludida, frente a la cual la accionante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, formulando las solicitudes y recursos que considere pertinentes, por lo que la solicitud de tutela, en ese sentido, resulta prematura.

Punto frente al que esta Corte ha sostenido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y STC9232-2023)» Por esa línea, si en esta vía extraordinaria se emitiera un pronunciamiento que está reservado al Juzgado de conocimiento, esto implicaría usurparle funciones que le son propias por atribución legal, además de que se quebrantarían principios de la acción de tutela como la subsidiariedad, abriendo paso a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a través de esta especial acción constitucional.

En igual sentido, y con sustento en las mismas razones, ningún reproche puede efectuarse respecto a la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos accionado, porque no desconoce los derechos fundamentales y prevalentes de los hijos menores de la accionante, pues se limita a dar cumplimiento a los mecanismos ordenados por el legislador, para hacer efectivo el pago de las obligaciones debidas. 4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13