Micelio
STC4171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00043-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4171-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Manuel Agustín Figueroa contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al que fueron citados Libardo, Nitor, Jenny, Maricela y Alicia Murcia Joven, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de filiación con petición de herencia n° 2023-00192-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «identidad y filiación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió demanda de filiación con petición de herencia el 25 de agosto de 2023, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en auto de 8 de julio de 2024 requirió a su apoderado judicial para que informara sobre las gestiones realizadas para lograr la notificación personal de los demandados y, le advirtió que de no dar respuesta a ese requerimiento, aplicaría lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito.

Explicó que realizó el enteramiento personal de los demandados tal y como se puede observar en el expediente, sin embargo, informó de esas gestiones cuando ya habían transcurrido más de los 30 días que el Juzgado concedió para hacerlo, por lo que en providencia de «18-11-24» (sic) procedió a decretar el desistimiento anunciado y terminó el proceso.

Adujo que su apoderado no pudo controvertir esa decisión al presentarse una situación de fuerza mayor, en la medida en que, desde el 22 de abril de 2024, fecha en la cual éste acudió a los últimos exámenes preparatorios para una cirugía, comenzó a presentar quebrantos de salud que le impidieron realizar vigilancia al proceso y actuar adecuada y diligentemente, como solía hacerlo.

Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en exceso de ritual manifiesto en tanto que, pese a que «el proceso de filiación involucra derechos fundamentales como el derecho a la identidad, el juzgado profirió un auto declarando el desistimiento tácito del proceso, basándose únicamente en la supuesta inactividad procesal», y no tuvo en cuenta la «especial protección que tienen los derechos en este tipo de procesos», contrariando de esta manera el principio de economía procesal. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se deje sin efectos «el auto proferido en fecha 31 de octubre (sic) del 2024, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso de filiación extramatrimonial identificado con el radicado 415513184002-2023-00192». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de filiación y petición de herencia génesis de esta acción constitucional y solicitó declararla improcedente porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Señaló que aun cuando el apoderado judicial del accionante remitió un memorial el 9 de septiembre de 2024 con el cual adjuntó unos soportes para dar cuenta de la realización de los trámites de notificaciones de los demandados, ese escrito no solo fue extemporáneo, sino que tampoco cumplía con los requisitos exigidos para una adecuada notificación personal.

Agregó que, por lo anterior, mediante auto de 1º de noviembre de 2024, notificado por estados del 5 siguiente, decretó el desistimiento tácito y ordenó la terminación del proceso, decisión que no fue recurrida por el representante judicial del accionante. Refirió que tanto la guía n° 700138210365, como el oficio que tiene fecha de elaboración el 30 de septiembre de 2024 y por asunto «notificación por aviso», así las incapacidades médicas aportados ahora como prueba con el escrito de tutela, nunca fueron puestos en conocimiento de ese despacho y no pueden ser utilizadas «para revivir términos procesales» y, en todo caso, en atención a lo dispuesto por el artículo 75 del Código General del Proceso, el apoderado bien pudo sustituir el poder que le había sido conferido.

Señaló igualmente lo dispuesto en el artículo 78 ibídem en relación con los deberes que tienen las partes y los apoderados de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales y realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio e indicó que lo que el despacho hizo fue propender «por la notificación efectiva del contradictorio procesal, constituyendo requerimiento a la parte actora sin que fuera allegado en debida forma los soportes por él alegados de manera extemporánea ».

(sic) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo al encontrar que el apoderado judicial del actor «no agotó los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir y solicitar lo que por esta vía pretende». En relación con los certificados médicos de 7 de julio y 3 de noviembre de 2024 que aportó como prueba el apoderado judicial del accionante con el escrito de tutela, señaló, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral, que esos documentos «por sí solo no es prueba suficiente para acreditar el sufrimiento de una enfermedad grave por parte del abogado, como para superar el requisito de subsidiariedad y analizar de fondo el asunto », mucho más si se tiene en cuenta que no puso en conocimiento tal situación al juez natural del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del actor y, señaló que el Tribunal a quo realizó una valoración probatoria incompleta y fragmentada de las pruebas que aportó con el escrito de tutela, en la medida en que no hizo un análisis conjunto de la historia clínica y la incapacidad médica lo que le «impidió reconocer que la condición de salud efectivamente lo incapacito para ejercer la vigilancia procesal», situación que implicó un «error por falso juicio probatorio» Afirmó que lo anterior, llevó a que esa Corporación desconociera dos aspectos fundamentales, i) la imposibilidad que tuvo de ejercer los recursos ordinarios contra el auto cuestionando debido a su estado de salud y, ii) la falta de análisis de la existencia de un perjuicio irremediable, que en su concepto «era imperativo dada la naturaleza del proceso subyacente (filiación e identidad), derechos de carácter fundamental con protección reforzada», e igualmente desconoció el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas «al exigir el agotamiento de recursos sin considerar que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila, afectó derechos fundamentales, tales como la identidad y el debido proceso del accionante».

Señaló que la condición médica fue oportunamente acreditada en la historia clínica y en ese sentido, «era deber del Tribunal realizar una valoración integral de la patología, con el fin de determinar su trascendencia y, en consecuencia, establecer si se cumplía o no con el requisito de procedibilidad». Finalmente expuso que el Tribunal a quo minimizó la gravedad de su estado de salud, actuando por fuera de los fundamentos médicos que se evidenciaban en la historia clínica y desconociendo las pruebas que aportó con la tutela.

En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida y en su lugar, conceder sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Manuel Agustín Figueroa, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 1º de noviembre de 2024, por la cual decretó el desistimiento tácito y ordenó la terminación del proceso de filiación y petición de herencia que promovió. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, «( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. 4.1 Examinada la queja constitucional y el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en apelación -numeral 2º del artículo 317 y numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso-, el auto de 1º de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado accionado por medio del cual decretó la terminación del proceso y ordenó su archivo por haber operado el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 ibídem, omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.2 Ahora, el apoderado del actor en la impugnación indicó que el Tribunal Superior de Neiva no valoró adecuadamente las pruebas que aportó con el escrito de tutela, porque se limitó a revisar las incapacidades que su médico particular le otorgó y no tuvo en cuenta la historia clínica aportada, por lo que ese análisis fragmentado implicó una violación al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Sobre el particular, habrá de decirse, en primer lugar, que el Tribunal Superior fue claro en señalar que esa situación no fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado en el proceso y solo fue alegada en esta sede extraordinaria y residual, razón por la cual no le era posible al Juez constitucional pronunciarse sobre un tema que no fue siquiera discutido ante el juez natural del asunto.

En segundo lugar, vale la pena señalar que la historia clínica aportada tiene como fecha abril de 2024, en tanto que las incapacidades que se allegaron, además de haber sido emitidas por un médico particular y sin ningún tipo de soporte que acrediten las situaciones descritas en ellas, corresponden a los meses de julio y noviembre de 2024, es decir, meses después de haber acudido en consulta a la Clínica Belo Horizonte SAS, además que, de acuerdo a las descripciones que obran en la historia clínica cuya valoración echó de menos el apoderado judicial del actor, su estado de salud no era grave, tal y como se evidencia a continuación, Obsérvese cómo en la historia clínica se evidencia que al momento que el aquí apoderado del accionante realizó la consulta externa ante otorrinolaringología, el médico especialista no le otorgó, en esa ocasión, incapacidad médica alguna.

Por lo que no resulta de recibo para esta Sala que pretenda justificar su descuido por no haber remitido oportunamente la información que requirió el Juzgado cuestionado, relacionada con la gestión que debió haber realizado para garantizar la notificación personal en debida forma del extremo pasivo, información que además de extemporánea resultó incompleta e inexacta.

Así las cosas, no se está en presencia de una enfermedad grave que hubiere impedido que el apoderado cumpliera su mandato a cabalidad y de manera diligente, mucho más que, tal y como también lo destacó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en la respuesta que remitió en este trámite, tuvo la oportunidad de sustituir el poder otorgado, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.

Por lo demás, no sobra advertir, en relación con las quejas presentadas sobre los supuestos perjuicios que se le ocasionaron al actor con ocasión de la caducidad de la acción, que este fenómeno solo se configura en relación con los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, lo que significa que no es cierto que se hayan vulnerado derechos fundamentales asociados a la su identidad.

Por lo tanto, nada obsta para que en cualquier momento y si lo considera prudente y necesario, acuda nuevamente a la jurisdicción de familia en búsqueda de obtener tal declaración y se hagan todas las demás anotaciones relativas única y exclusivamente a su estado civil. En ese orden, este amparo tampoco puede proceder como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  5.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada al evidenciarse que el amparo invocado desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8