Micelio
STC4170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02451-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4170-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02451-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 21 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Jacinto Alberto Soto Toro contra el Tribunal Superior de Quibdó (Sala Única), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2022-00044.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso «particularmente, su garantía del derecho de defensa», que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. Señala, en síntesis, que Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó se adelanta en su contra la actuación penal indicada en párrafos precedentes por los delitos de «homicidio agravado», «tentativa de homicidio» y «concierto para delinquir agravado».

Por considerar que su anterior apoderado fue negligente en el ejercicio de su defensa, solicitó al juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 31 de mayo de 2022 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso el cierre parcial de la investigación y corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios.

Tal pretensión fue resuelta desfavorablemente con auto de 1º de febrero de 2024, frente al cual interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior de Quibdó el 11 de julio siguiente, en el sentido de ratificar lo decidido por la primera instancia. 3. Soto Toro acude a este instrumento con el fin de insistir en las razones por las que considera que, a su juicio, debe disponerse la invalidación del trámite, aduciendo que El tribunal valoró incorrectamente los hechos que motivaron la solicitud… toda vez que en ellos se resaltan que el anterior apoderado, con absoluta negligencia y desatendiendo el mandato que le fue conferido, primero omitió presentar alegatos precalificatorios que pudieran permitir un ejercicio técnico y real de la defensa; y, segundo (realmente trascendente), realizó solicitudes probatorias precarias e incipientes, pues teniendo a su disposición por lo menos una decena de testimonios (o más, si hubiese por lo menos consultado a su apoderado [sic] ) que le permitieran enfrentar en igualdad de condiciones la teoría del caso de la Fiscalía y tener chance de confirmar la presunción de inocencia… omitió hacer uso adecuado de la oportunidad procesal propia para solicitar la totalidad de pruebas que el procesado le puso en su conocimiento.

Ello en contravía de lo que se espera de una defensa técnica. El tribunal escapó del fondo del asunto… sin considerar, que aquello que se le solicitaba evaluar, no era una estrategia, sino actuaciones negligentes que lanzaron… a un proceso sin una real capacidad de defenderse y ejercer una defensa propia para su situación. Así se estima que el tribunal eludió realizar un examen pormenorizado de lo solicitado. 4.

Así, luego de acusar la decisión cuestionada de adolecer de «defectos procedimentales y sustantivos», solicita: (…) Ordenar que se revoque en su totalidad la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó… por ser violatoria de los artículos precitados con anterioridad [sic] ». (…) En consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad por falta de defensa técnica (…).

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente del auto cuestionado se limitó a indicar que «por parte de este tribunal no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que, como la actuación penal se encuentra en curso, «Jacinto Alberto Soto Soto [sic] dispone de los mecanismos procesales ordinarios para la defensa de sus derechos».

Al margen de ello advirtió que la decisión censurada no se aprecia «irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, ya que negó la nulidad bajo el argumento de que el procesado contó con defensa técnica, la cual solicitó las pruebas que consideró pertinentes» LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor quien, luego de reiterar sus argumentos iniciales en torno a la supuesta deficiencia en la defensa ejercida por su anterior apoderado, señaló que «no existe otro mecanismo o momento procesal para cuestionar la nulidad derivada de dichas omisiones.

¿Qué sentido tendría esperar hasta la sentencia para elevar la solicitud de nulidad, cuando se cuenta con una alternativa que, de prosperar, causaría menos impacto al trámite?». CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad, por considerar que dicha decisión adolece de «defectos procedimentales y sustantivos». 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede acudir al recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por Soto Toro puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad del proveído censurado, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10