CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00881-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC417-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00881-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió la Personería Distrital de Barranquilla contra el fallo de 16 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 6° Civil del Circuito ambos de Barranquilla, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 08001-40-53-012-2024-00299-02.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela en cuestión. En sustento, adujó que Ana María Tarud Jassir presentó acción de tutela en su contra, en busca de que se protegiera su estabilidad laboral reforzada debido a su condición de servidora pública provisional con derecho reforzado.
En primera instancia, el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al Personero Distrital de Barranquilla reintegrar a la allá accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba (3 may. 2024). Sin embargo, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad del trámite de primera instancia y ordenó vincular a María del Rosario Matilla.
Posteriormente, el Juez Civil Municipal accionado nuevamente concedió el amparo (14 jun. 2024) y el fallador de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado (31 jul. 2024). La recurrente se queja porque considera que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó, ni que la allá actora se encuentra pensionada. 2. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su actuar.
El Juez 12 Civil Municipal remitió el link del proceso en estudio. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y la Comisión Nacional del Servicio Civil alegaron su falta de legitimación por pasiva. 3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4.
La convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC417-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00881-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió la Personería Distrital de Barranquilla contra el fallo de 16 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 6° Civil del Circuito ambos de Barranquilla, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 08001-40-53-012-2024- 00299-02.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela en cuestión. En sustento, adujó que Ana María Tarud Jassir presentó acción de tutela en su contra, en busca de que se