Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01553-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC4169-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01553-00 (Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patty Esperanza y Hazbleidy Alexandra Rodríguez Barreto contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00106.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido. 2. En síntesis, expusieron que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que promovieron contra Ligia Inés Cachope, adelantado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde, tras declararse fracasada la etapa de conciliación, « se aplazó tal audiencia para el mismo [día] a las 3:40 pm, agotando interrogatorio de parte de las demandantes, [y se] reprogramó la audiencia para continuar con el interrogatorio de parte a la demandada, para el 29 de julio de 29022, a las 2:00 pm ».
Que surtido lo anterior, « se programó la audiencia de que trata el art. 373 del Código General del Proceso para el 25 de agosto de 2022 a las 9:00 am », pero para su conexión, el juzgado « remitió el enlace (…), al correo juridicopravice@gmail.com, sin embargo no fue remitido a mi correo electrónico arodriguez.abg@gmail.com, siendo este al cual se habían remitido los enlaces para las audiencias que se indicaron con anterioridad y que se encuentra registro en el Registro Nacional de Abogados », y al no poder acceder, « a las 9:03 am », su abogado solicitó al juzgado que « permitiera el ejercicio adecuado de la defensa [y] contradicción a los testigos de la demandada, así como a que sus testigos fuesen oídas y también controvertidas (…) ».
Que como su apoderado logró ingresar a la audiencia « a las 9:27 am, cuando ya se estaba evacuando la práctica de pruebas testimoniales », en relación con « el testimonio rendido por la señora Jeanneth Cachope Pirabán », su versión sobre los hechos « no pudo ser controvertida », y por cuanto afirmó « tener parentesco con la demandada (…), su testimonio podría ser tachado de sospechoso (…), situación que debe examinarse y analizarse de manera detallada », pero que no les fue posible plantearlo « en debida forma ».
Que agotado el trámite ante el fallador a-quo, se hizo uso de la solicitud de pruebas en la segunda instancia, aduciendo « respecto a la señora Betty López, (…) que ella se presentó oportunamente a la audiencia, sin embargo, nunca fue admitida en la audiencia (…), de ahí que surja la necesidad de practicar este testimonio en segunda instancia, pues tal prueba no se practicó (…) por una falla en la conexión de esta ».
Que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 se negó la petición de pruebas, y en sede de súplica, el 22 de marzo de 2023 la decisión se mantuvo, razón por la que « en auto calendado 11 de abril de 2023 [el magistrado sustanciador] corre traslado a la demandante para que sustente el recurso de apelación interpuesto », situación que estima lesiona sus prerrogativas, ya que « no fue posible la práctica del testimonio (…) por factores externos, [y que] resulta fundamental que se escuche [al testigo], pues su fin último es [el] de esclarecer los hechos objeto del litigio ». 3.
Pretende que se ordene a los accionados « cesen la vulneración de sus derechos fundamentales », y se ordene « revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2022 y notificado en estado del 11 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior negó la práctica de pruebas en segunda instancia », en consecuencia, « se decrete y practique el contrainterrogatorio al testimonio rendido por la señora Jeanneth Cachope Pirabán, [y] el testimonio de la señora Betty López, para que pueda ser escuchada dentro del proceso de marras ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente virtual, informó la dirección de las partes e intervinientes y expresó que el asunto « se encuentra en traslados la sustentación del recurso para que se surta la respectiva réplica ». 2. El abogado René Moreno Alfonso, quien dijo actuar como « apoderado especial de la demandada [Ligia Inés Cachope]», se opuso a lo pretendido al señalar que la actuación censurada « no se encuentra debidamente ejecutoriada al encontrarse en trámite de segunda instancia ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por las demandantes, porque al interior del juicio declarativo n° 2021-00106: (i) el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, incurrió en « irregularidades » en la recepción de testimonios, (ii) la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, desestimó la solicitud de « decreto y práctica de pruebas » que elevaron en sede de la segunda instancia. 2.
De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
La Corte Constitucional enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).
Se subraya. De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico. 3.
Del caso concreto. Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte desestimará lo pretendido, porque: (i) respecto del reproche dirigido contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el amparo desatiende el requisito genérico de la subsidiariedad; y, (ii) la decisión adoptada en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1.
De la subsidiariedad. Al enfilarse la censura contra el fallador ad-quo en no haber corregido las « falencias » en el envío del enlace para ingresar a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la desatención al presupuesto general en comento emerge en la modalidad de incuria, pues a fin de que se otorgara su solución, la parte interesada no alegó oportuna y adecuadamente las supuestas irregularidades ante el funcionario cognoscente.
En efecto, si la queja en comento radica en que con tal proceder, el juzgado impidió que su mandatario judicial refutara la declaración rendida por Jeanneth Cachope Pirabán, y que se « admitiera » la versión de su testigo Betty López, las ahora querellantes tuvieron la oportunidad de plantear las supuestas « irregularidades » en que dicen incurrió el despacho, a efectos de que se posibilitara contrainterrogar a la primera de las citadas y reprogramar el testimonio respecto de la segunda, pero nada de ello fue acreditado.
Entonces, como las querellantes desaprovecharon la oportunidad para controvertir la actuación acá criticada, utilizando para ello los mecanismos ordinarios que consagra el ordenamiento adjetivo, deviene infundada la acción constitucional que ahora se intenta, por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción: « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).
A tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece, habida cuenta que: « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 3.2.
De la razonabilidad. Se predica de la decisión adoptada por el tribunal en relación con la práctica de pruebas solicitadas en el trámite de la segunda instancia, esto es, la contenida en auto proferido en sala unitaria el 19 de diciembre de 2022, al señalar que devenía « improcedente » decretar « el contrainterrogatorio del testimonio de Jeanneth Cachope Pirabán y la declaración de Betty López », en la medida en que: « (…) no constituyen pruebas que se hubieran dejado de practicar en la primera instancia sin culpa de la parte.
Téngase en cuenta que el apoderado de las demandantes finca su solicitud en que no ingresó a la diligencia del artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 25 de agosto de 2022, porque no se percató que el enlace de ingreso le fue enviado a otro de sus correos informados dentro del expediente; justificación que correspondía ser planteada ante el juzgado de conocimiento y no ante esta corporación dentro del trámite de la alzada; en ese sentido, no se cumple el parámetro de la norma, que indica que es procedente la etapa probatoria en segunda instancia cuando hay probanzas por “practicar sin culpa de la parte que las pidió, pese a haber sido decretadas en primera instancia”, hipótesis consagrada en el numeral 2º del artículo 327 del C.G. del P, que fue la invocada como soporte de la solicitud ».
Ahora, en razón a que contra dicha determinación las ahora tutelantes interpusieron el recurso de súplica, mediante proveído del 22 de marzo de 2023, la colegiatura acusada, actuando en sala dual, concluyó que el magistrado sustanciador « procedió conforme a derecho al no decretar las pruebas solicitadas », bajo la siguiente motivación: « 2.
Las pruebas se solicitan, aportan y decretan en el proceso en las oportunidades legalmente previstas para el efecto (demanda, contestación, trámites incidentales o especiales previstos en la ley procesal), con el fin primordial de acreditar los hechos expuestos por las partes, como fundamento de sus pretensiones, excepciones y/o alegatos, a fin de proporcionar al juzgador certeza suficiente para definir legalmente el asunto que motiva el debate jurídico; éstas, tal como lo dispone el estatuto procesal civil, deben ser incorporadas tempestivamente al proceso, con el fin de garantizar frente a las mismas, la controversia jurídica pertinente, en salvaguarda de los principios de lealtad y buena fe procesales para, finalmente, ser sometidas al juicio valorativo del Juez.
No podía ser de otra manera, para evitar sorprender a cualquiera de los litigantes con pruebas desconocidas, restringiendo de ese modo el derecho a controvertirlas. En esa dirección, no puede pasarse por alto el deber de imparcialidad del Juez, si bien, en interés de la Justicia está autorizado en los casos puntuales previstos en los artículos 169 y 170 del CGP para decretar pruebas de oficio, su tarea no es precisamente la de suplir la inactividad procesal de las partes, so pena de romper el equilibrio y tratamiento igualitario de ellas ante la ley. 2.1.
En el trámite de la segunda instancia, el artículo 327 del CGP es la norma que regula lo concerniente la solicitud, decreto y práctica de pruebas, oportunidad procesal restringida a las solicitadas presentadas de común acuerdo por las partes; a las decretadas en primera instancia, y no practicadas sin culpa de la parte solicitante; cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; documentales, cuando no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, por fuerza mayor, y cuando se dirijan a desvirtuar las documentales así presentadas. 2.2.
No es dado al juzgador y a las partes, desconocer los lineamientos del proceso, oportunidades y formalidades preestablecidas como garantías de contradicción y publicidad de la prueba, para crear al margen del principio de legalidad, y por razones de “conveniencia”, un procedimiento adecuado a las circunstancias particulares de cada litigante, pasando además por encima del principio de igualdad.
Los criterios de razonabilidad, de rango esencialmente interpretativo, no se hicieron para desvertebrar los procedimientos. 3. El apoderado judicial de la parte recurrente solicita en esta instancia, escuchar nuevamente a la testigo Jeanneth Cachope Pirabán, a efectos de garantizar el contrainterrogatorio que, según dice, no tuvo oportunidad de agotar ante el a quo, por dificultades técnicas que le impidieron acceder a la audiencia virtual, mismas que, asegura, frustraron la práctica del testimonio de la señora Betty López a quien tampoco se le garantizó el ingreso.
Estos argumentos, le sirven de sustento a las suplicantes, para insistir en el recaudo de las pruebas afianzadas en la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 327 del CGP, que tiene lugar “Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. 3.1. Los condicionamientos fácticos de la citada hipótesis no se satisfacen en este caso; en cuanto atañe al testimonio de la señora Jeanneth Cachope Pirabán, es claro que dicha prueba sí se practicó en la primera instancia en la audiencia adelantada el 25 de agosto de 2022, solo que como bien lo advierte el apoderado de la parte demandante no tuvo ocasión de contrainterrogar a la testigo, pero esa circunstancia en estrictez no guarda correspondencia con aquella que, a voces de la doctrina especializada, daría lugar a la configuración del enunciado (…). 3.2.
Se insiste en este caso que el testimonio de la señora Jeanneth Cachope Pirabán sí se practicó, además, quien solicitó la prueba no fue la parte demandante, sino demandada, de manera que tampoco se trata de una prueba decretada en la primera instancia, cuya práctica se omitiera “ sin culpa de la parte que las pidió ”; en adición, véase cómo a pesar de que el apoderado judicial de la parte actora informó a la Juez a quo sobre sus dificultades para accesar a la audiencia, no solicitó la nulidad de lo actuado en procura de que se volviera a escuchar a la mencionada testigo a efectos de poderla interrogar, y tampoco mostró ningún reparo una vez la funcionaria le informó que había prescindido de escuchar la declaración de la testigo Betty López, en vista de que aquella no ingresó a la audiencia; en suma, la parte demandante no hizo lo necesario en aras de insistir en el recaudo de la prueba en el trámite de la primera instancia, tal cual se aprecia de la grabación de audio y video de la audiencia, minuto 0:25:04 a 0:27:22. 3.3.
Ahora, buscando “enriquecer” los argumentos de la súplica, el apoderado judicial de la parte demandante allegó declaraciones extrajuicio el 1º de febrero de 2022, rendidas ese mismo día por sus representadas, señoras Patty Esperanza Rodríguez Barreto y Hazbleidy Alexandra Rodríguez Barreto, y por la señora Betty López de Reyes, donde las dos primeras aseguran que ni a ellas, ni a su apoderado judicial el Juzgado les remitió copia del link para ingresar a la audiencia, mientras la última informa que “jamás fui aceptada por la JUEZ a la Sala Virtual del Juzgado 10 de Familia con la finalidad de rendir mi testimonio”, pero tales manifestaciones no conllevan a modificar lo ya dicho en cuanto a que el profesional no hizo uso de los mecanismos ordinarios a su alcance a efectos de procurar el contrainterrogatorio de la señora Jeanneth Cachope Pirabán, y la práctica del testimonio de la señora Betty López, mucho menos cuando contrarían lo manifestado por el propio apoderado judicial en la audiencia, quien indicó que tuvo dificultades para ingresar a tiempo a la audiencia a través del link que le remitió el Juzgado, lo que es distinto a decir, como lo afirman sus representadas, que no lo recibió ».
Subrayado fuera del texto. Conforme a lo que acaba de verse, la actuación del tribunal encartado, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que lo resuelto sobre la solicitud de pruebas en segundo grado, no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión dada en las instancias pertinentes, puesto que: « sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00, entre otras). 4.
Conclusión. Conforme a lo discurrido, en lo atinente al reparo contra el juzgado, se declarará improcedente el auxilio implorado por incumplir el requisito de subsidiariedad, y se denegará en lo que atañe a la censura dirigida contra el ad quem, toda vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la tutela deprecada en relación con los reproches contra el juzgado, y la NIEGA frente al reclamo dirigido contra el tribunal. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14