Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00029-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4167-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2025, que negó el amparo reclamado por Optima SAS Vivienda y Construcción y Conaltura Construcción y Vivienda SAS[footnoteRef:2] [footnoteRef:3] –contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a la Urbanización Brujas Campestre PH[footnoteRef:4]. [2: La acción de tutela fue presentada por Laura Robledo Manrique. ] [3: Poderes presentados: PODERES_1_17_2025, 4_00_41 PM.pdf / PODERES_1_17_2025, 4_00_49 PM.pdf] [4: 06AutoAdmisorioTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades gestoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada[footnoteRef:5]. [5: 03Tutela.pdf] 2. De los expedientes allegados, se resalta lo que viene. El 15 de abril de 2024[footnoteRef:6] la Copropiedad Urbanización Brujas Campestre PH promovió proceso verbal de mayor cuantía contra las sociedades accionantes pretendiendo, entre otras, la declaratoria de responsabilidad civil contractual respecto de « LAS DEFICIENCIAS EN LOS PROCESOS Y PRÁCTICAS CONSTRUCTIVAS del proyecto inmobiliario BRUJAS CAMPESTRE ».
En consecuencia, se les condenara al pago solidario de « la indemnización » por (i) $4.867.575.002 –por daño emergente futuro– y (ii) $42.522.600 –por daño emergente consolidado– Subsidiariamente deprecó su responsabilidad civil extracontractual por las deficiencias referidas[footnoteRef:7]. Trámite que le correspondió, por reparto, al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, el 28 de agosto de 2024, admitió la demanda[footnoteRef:8]. [6: Documento 002ActaReparto.pdf C01Principal] [7: 003Demanda.pdf / 007Subsanacion.pdf] [8: 028CumplaseLoResueltoAdmite2024-00143.pdf] 2.1.
El 18 de septiembre de 2024, la parte demandante allegó constancia de notificación de las demandadas[footnoteRef:9] efectuada el 17 de septiembre anterior a las 5:23 p.m.[footnoteRef:10], las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado –el 25 de septiembre siguiente– porque « con las notificaciones surtidas a través de medios electrónicos no se remitieron la totalidad de los anexos, esto es, el auto inadmisorio de fecha 2 de mayo de 2024, ni el auto que rechazó la demanda de fecha 14 de mayo de los corrientes, así como tampoco, se indicó el término con que contaban los demandados para ejercer su derecho de contradicción y defensa »[footnoteRef:11].
Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de reposición[footnoteRef:12] que, al ser desatado por el estrado cognoscente –el 20 de noviembre de 2024– repuso su decisión y refirió, entre otras, que se « tendrá por notificado al extremo pasivo, del auto admisorio de la demanda, a partir del 20 de septiembre de 2024, conforme los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 »[footnoteRef:13].
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:14] por parte de las sociedades demandadas[footnoteRef:15] [footnoteRef:16]. [9: 029ConstanciaNotificacion.pdf] [10: Según certificación emitida por Servientrega (Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico): Folios 7, 10 y 14 - 029ConstanciaNotificacion.pdf] [11: 030NoValidaNotificacionReq202400143.pdf] [12: 031RecursoNotificacion.pdf] [13: 032ResuelveRecursoNotificado202400143.pdf] [14: Folio 13 – 034ReposicionPoderConaltura.pdf] [15: 033ReposicionPoderOptima.pdf] [16: 034ReposicionPoderConaltura.pdf] 2.2.
El 12 de diciembre de 2024, el extremo pasivo contestó la demanda con oposición a las pretensiones y excepciones de mérito[footnoteRef:17]. El estrado convocado –el 19 de diciembre de la anterior anualidad– (i) rechazó de plano el recurso interpuesto contra el auto del 20 de noviembre anterior porque este « no contiene puntos no resueltos » con fundamento en el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso;
(ii) e incorporó « sin trámite el escrito de contestación allegado de forma extemporánea por las demandadas[footnoteRef:18] ». [17: 036ContestacionOptimaConaltura.pdf] [18: Documento 038RechazaRecurso202400143.pdf] 2.3. Las promotoras censuraron[footnoteRef:19] que, al haberse recurrido el auto del 25 de septiembre de 2024, « el término de traslado de la demanda fue inmediatamente interrumpido » conforme al artículo 118 del Estatuto Procesal, por lo que el término para contestar la demanda « SE DEBÍA SUSPENDER » y no « CONTINUARSE CONTABILIZANDO ».
Por ello, cuestionaron el auto del 20 de noviembre de 2024 porque « omitió reconocer la interrupción, o en su defecto la suspensión del término de traslado de la demanda » pues el estrado accionado « no podía desconocer el Auto inicial, del 25 de septiembre de 2024 que declaraba la invalidez de la notificación de la demanda ». Así mismo, censuraron el auto del 19 de diciembre de 2024 porque carece de « motivación jurídica que aborde los términos procesales o los efectos de estos frente a los derechos de las partes ». [19: La acción de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2025. 01RecepcionCorreoReparto.pdf / 02ActaReparto.pdf] 3.
Deprecaron dejar sin efectos las providencias del 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:20]. [20: 17SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones, en lo esencial porque estas han « dando aplicación a la normativa vigente y presentando los fundamentos pertinentes, sin ser dable inferir vulneración alguna de sus derechos fundamentales »[footnoteRef:21].
La Urbanización Brujas Campestre PH se opuso a la concesión del resguardo, porque la parte demandada optó « por una CONDUCTA PASIVA E INACTIVA NO CONTESTANDO LA DEMANDA, NI PRESENTARON EXCEPCION A LA DEMANDA »[footnoteRef:22]. Finalmente, la abogada impulsora insistió en la vulneración del derecho de defensa de las sociedades que afirma representar[footnoteRef:23]. [21: 09RespuestaTutelaJuz13CivilCtoMed.pdf / 08RecepciónMemorialJuz13CivilCtoMed.pdf] [22: 10RecepciónMemorialUrbBrujasCampestrePH.pdf/ 11RespuestaTutelaUrbBrujasCampestrePH.pdf] [23: 15PronunciamientolAccionante.pdf / 14RecepciónMemorialAccionante.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo deprecado. Estimó razonada la decisión del 20 de noviembre de 2024 que repuso la providencia del « 25 de septiembre » de la misma anualidad, «entendiendo realizada la notificación de las demandadas el día 20 de septiembre de 2024, porque tal providencia, puso de relieve los condicionamientos legales para efectuar la notificación electrónica, apelando a lo dispuesto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, encontrando cumplidos todos ellos para el caso concreto y por tanto, corrigiendo su decisión anterior».
Sumado a que conforme el inciso tercero de la regla 118 del CGP «el auto a partir del cual corría el término a ellas concedido para contestar la demanda, es el admisorio de la misma, el cual fue proferido el 28 de agosto de 2024». De otro lado, desestimó la queja frente a la providencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no se « ejercitó recurso alguno…porque como dan cuenta en el libelo demandatorio, esa providencia fue notificada en estados de 13 de enero del corriente año y conocida la misma acudieron a la acción de tutela »[footnoteRef:24]. [24: 17SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La impulsora impugnó porque la determinación del a-quo « asume una visión formalista del derecho procesal » y « realiza una interpretación restrictiva del artículo 118 del C.G.P., lo que genera en este caso una total situación de indefensión ». Adujo que dicha « postura ignora que, aunque el auto del 25 de septiembre de 2024 no contenía expresamente un término, sí modificó el momento en que se entendía por notificada la demanda y, por ende, la fecha desde la cual debía contabilizarse el traslado », cuyo conocimiento del proceso, « por parte de los accionantes no es suficiente para justificar la aplicación de la norma de manera limitada ».
Agregó, finalmente, que se transgredió « el principio de publicidad » porque las gestoras « no fueron debidamente notificadas del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2024, lo que impidió su efectiva participación en la discusión Procesal ». Y, en lo demás, insistieron en sus argumentos iniciales[footnoteRef:25]. [25: 19RecepciónMemorialAccionante.pdf / 20EscritoImpugnación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.1. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación por activa de la abogada impulsora para representar a la sociedad Conaltura Construcción y Vivienda SAS. Ello pues, aunque allegó poder otorgado por « DAVID PIEDRAHITA HERRÁN actuando en calidad de representante legal judicial de la sociedad CONALTURA CONSTRUCCIÓN VIVIENDA S.A.S »[footnoteRef:26], lo cierto es que, que de la revisión efectuada en la página del Registro Único Empresarial y Social RUES se advierte que el representante legal de la referida sociedad es Carlos Mario Gaviria Quintero.
Por ello, –en lo que respecta a esta sociedad– el resguardo reclamado se torna improcedente (CSJ, STC16728-2022 y STC4794-2023). [26: Además, de lo oteado el 5 de marzo de 2024 en https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0002964512 no se advierte que «DAVID PIEDRAHITA HERRÁN» sea el representante legal de la sociedad referida. Al respecto: RUES CONALTURA.pdf] 2.
Ahora bien, en cuanto al auto del 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial cognoscente repuso la determinación vertida mediante proveído del 25 de septiembre de la misma anualidad que no tuvo en cuenta las constancias de notificaciones allegadas por el extremo activo « toda vez que no se remitieron la totalidad de los anexos, incluyendo el auto admisorio de la demanda, así como el de rechazo, al tiempo que no se indicó el término con el que contaba el extremo pasivo para ejercer su derecho a la defensa».
En consideración a su planteamiento, destacó que «para el presente caso se logró constatar que la parte actora remitió la notificación a través de los correos electrónicos registrados en los certificados de existencia y representación legar de ambas entidades convocadas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para lo cual allegó, entre otros, el escrito de demanda con sus anexos, así como el auto admisorio…dicha notificación fue enviada el 17 de septiembre de 2024, siendo las 17:23, entendiéndose realizada al día siguiente hábil».
Bajo ese contexto, tuvo « por notificado al extremo pasivo, del auto admisorio de la demanda, a partir del 20 de septiembre de 2024 ». 2.1. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones procesales surtidas, la normatividad aplicable y la notificación efectuada por la parte demandante, bajo argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
A partir de las cuales el estrado convocado consideró que, al haberse acreditado el envío de la demanda y sus anexos, así como la providencia que admitió la misma, la notificación efectuada –el 20 de septiembre siguiente– reunió los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y solo a partir de ese momento iniciaba el computo del término para contestar la demanda, pues «pasados los dos días hábiles después del envío del mensaje, empieza a correr el término de traslado de la demanda» y, en consecuencia, para su contestación (CSJ, STC5951-2024).
Lo anterior, en efecto, se acompasa a lo determinado previamente por esta Corporación, al haber indicado –en torno a la interpretación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022–, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación y por ende la manera en que debe computarse el término para responder la demanda, que: la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.
No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. (CSJ, STC16733-2022). Por ello, refulge plamario que son « pasados dos días » desde el envío de la notificación –como en este caso– que esta se entiende surtida y que desde ahí se empieza a contabilizar los términos que otorga el canon 368 y siguientes del Código General del Proceso para contestar la demanda.
Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:27], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:28]. [27: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [28: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 3.
De otro lado, esta Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el auto del 19 de diciembre de 2024 resolvió (i) rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación del 20 de noviembre anterior y (ii) tener por extemporánea la contestación de la demanda. Y, aunque para arribar a la primera conclusión adujo que la decisión del 20 de noviembre referida « no contiene puntos no resueltos en la decisión anterior » –del 25 de septiembre de 2024– porque « ambas providencias se enfocaron exclusivamente en resolver sobre la validez de la gestión de notificación », lo cierto es que –en torno a la segunda determinación relacionada con la extemporaneidad de la contestación del libelo genitor criticada– el extremo pasivo –no interpuso recurso de reposición ni de apelación, procedentes a voces del canon 318 en concordancia con el numeral 1° del artículo 321, ambos de Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC10332-2024). 4. Por lo demás, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relacionada con la transgresión del « principio de publicidad » y la indebida « notificación del recurso de reposición » interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2024, se advierte su inviabilidad.
Ello como quiera que dichas alegaciones, de una parte, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo, y de hacerlo se atentaría contra su derecho de defensa (CSJ STC- 16880-2022[footnoteRef:29]).
Y, –de otra– porque dichos cuestionamientos–a pesar de haber interpuesto el recurso de reposición[footnoteRef:30] en contra del auto del 20 de noviembre de 2024- referente a la indebida notificación ahora alegada, nada expuso ante el juez de la causa, por lo que « si bien ejerció el medio de defensa a su alcance (…) en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria » (CSJ, STC16489-2022 reiterada en STC12421-2024). [29: Reiterada en CSJ, STC9552-2024, y recientemente en STC2364-2025. ] [30: Al respecto ver: 033ReposicionPoderOptima.pdf.
E incluso: 034ReposicionPoderConaltura.pdf] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11