1 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00092-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4166-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Esther Judith de Lima Caicedo, como representante y curadora de la señora Luz Marina de Lima Matiu, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad y la Gobernación del Magdalena, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 470013105004-2022-0011501.
ANTECEDENTES 1. En las calidades descritas, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 24 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad y fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta.
Indicó que el 13 de mayo de 2022 se procedió a adecuar la demanda a las reglas del proceso ordinario laboral conforme lo ordenó el Juzgado de conocimiento y en auto del 23 siguiente la admitió. Señaló que la Gobernación de Magdalena no contestó la demanda y, en audiencia de 20 de octubre de 2022 el Juzgado profirió sentencia en la que condenó al ente territorial a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes causada por la señora Olivia Margoth Matiu De Lima en favor de la señora Luz Marina De Lima Matiu en calidad de hija de crianza inválida y pagar retroactivo pensional, decisión que apeló esa entidad.
Indicó que el 31 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la proferida en primera instancia y, al estar en desacuerdo formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala de Casación Laboral el 1° de junio de 2023 y, posteriormente en providencia AL2861-2023 declaró desierto el recurso, decisión que mantuvo en auto AL1684 de 14 de febrero de 2024 al resolver el recurso de reposición. Explicó que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra de la Sala de Casación Laboral que negó la Sala de Casación Penal en sentencia STP8112-2024 de 25 de junio de 2024 y confirmó esta Sala Especializada en providencia STC10321-2024 de 15 de agosto de 2024.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia a través de la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, el primero, por indebida valoración de las pruebas, por cuanto se separó de los hechos probados, resolvió a su arbitrio el asunto, determinó la falta de condición de hija de crianza de la agenciada, cercenó las declaraciones de los testigos y no tuvo en cuenta las pruebas que señalaban su situación de discapacidad, tales como, la visita social, la sentencia de 11 de septiembre de 2015 proferida en el proceso de interdicción y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el que determinó la condición de invalida de Luz Marina De Lima con un 55%.
Expuso que esa valoración indebida de pruebas y falta de evaluación de otras condujo a la mencionada Corporación a infringir disposiciones normativas tales como, el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 1306 y 1346 de 2009, 1616 y 1618 de 2013, además que inaplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de marzo de 2023, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad de 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene su confirmación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral, señaló que su vinculación es aparente, debido a que no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora y, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 2.
La Gobernación del Departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la sentencia que profirió no incurrió en defecto sustancial ni procedimental y, señaló, que debe prevalecer la autonomía e independencia del juez natural. 3. El Juzgado Cuarto Laboral del Santa Marta, relató las actuaciones del proceso ordinario presentado por la señora Luz Marina De Lima Matiu contra el Departamento del Magdalena – Fondo De Pensiones Departamental y remitió el link del expediente. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia que ahora cuestiona, pues si bien presentó recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto el 1° de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral porque « no fue sustentado oportunamente », sin que pueda acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales para subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no prosperaran.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante quien manifestó que debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad en consideración al estado de vulnerabilidad de la señora Luz Marina De Lima Matiu, dada su discapacitada mental como se evidencia en la historia clínica y en la calificación de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación del Magdalena que determinó un PCL 55% a causa del diagnóstico esquizofrenia paranoide, sumado a que, vive en condiciones de pobreza, siendo necesario la prestación económica causada por su mama de crianza Olivia Margoth Matiu De Lima para su subsistencia. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Esther Judith de Lima Caicedo, como representante y curadora de la señora Luz Marina De Lima Matiu, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Santa Marta el 31 de mayo de 2023, mediante la cual revocó la del Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad el 20 de octubre de 2022 que ordenó al Departamento de Magdalena reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional a la representada, en calidad de hija de crianza de Olivia Margoth Matiu De Lima, porque considera que incurrió en defectos fáctico y sustancial. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado se advierte lo siguiente, 3.1 En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Magdalena se adelantó proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina De Lima Matiu contra el Departamento Del Magdalena – Fondo De Pensiones Departamental con radicado n° 47-001-31-05-004-2022-00115-00, trámite en el que el 20 de octubre de 2022 profirió sentencia mediante la cual condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes causada por la señora Olivia Margoth Matiu De Lima a favor de la señora Luz Marina De Lima Matiu así como el retroactivo pensional (derivado 21. 2022-10-20 Audiencia Concentrada.mp4, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 47001310500420220011500). 3.2 La sentencia fue apelada por el Departamento Del Magdalena y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó el 31 de mayo de 2023 y absolvió a la entidad territorial demandada (derivado 009 Sentencia, 02Segunda Instancia, expediente 47001310500420220011500). 3.3 El apoderado judicial de la demandante Luz Marina De Lima Matiu representada por Esther Judith De Lima Caicedo interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por ese Tribunal el 1° de junio de 2023 ((derivado 020 AutoConcedeCasacion, ibídem. ). 3.4 El 30 de agosto de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado del recurso a la recurrente (página 6, derivado CuadernoCorte, 03Recursos Extraordinarios, expediente 47001310500420220011500) y, en providencia AL2681-2023 de 1° de noviembre de 2023 lo declaró desierto, por no haber sido sustentado oportunamente (página 34, ibídem ), decisión que mantuvo en auto AL1684-2024 de 14 de febrero de 2024 (páginas 40 a 51, ibídem). 3.5 Esas determinaciones fueron objetos de una acción de tutela -n° 11001-02-04-000-2024-01218-01-, que fue negada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP8112-2024 de 25 de junio de 2024 y confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante providencia STC10321-2024 de 15 de agosto de 2024 por encontrar que el apoderado de la accionante no tenía « legitimación en la causa » para presentarla. 4.
Del caso concreto Con apoyo en lo anterior y, confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, la accionante no utilizó, en debida forma, los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior, porque al estar dirigida la queja contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo de 2023, a la que le endilga yerros frente a la valoración de las pruebas e infringir disposiciones normativas, se evidencia que tales discrepancias pudieron ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Las diligencias allegadas permiten observar que, si bien la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral en providencia AL2681-2023 de 1° de noviembre de 2023 por no haber sido sustentado oportunamente, oportunidad procesal que desaprovechó para exponer las inconformidades que aquí plantea, lo que imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma.
Entonces, al haber desperdiciado el mencionado mecanismo de defensa, esta acción es improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha señalado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ».
(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha indicado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8448-2024, STCC16067-2024, y STC16588-2024, entre otras). Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, porque de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, puesto que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico. 5.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora, si bien las personas con algún tipo de discapacidad merecen una especial protección por parte del Estado, lo cierto es que, esa sola circunstancia es insuficiente para flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, porque además de no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, en el trámite ordinario laboral la accionante estuvo representada todo el tiempo por apoderado judicial. 6.
Conclusión. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13