1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02385-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4165-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02385-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Leonardo Herrera contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad y Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501420190064701.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que, (i) nació el 12 de diciembre de 1954; (ii) prestó servicio militar desde el 16 de febrero de 1973, hasta el 30 de enero de 1975;
(iii) el 10 de marzo del último año referido se afilió al Instituto de Seguros Sociales - actualmente Colpensiones, fecha a partir de la cual cotizó de manera interrumpida un total de 1016 semanas y; (iv) tuvo un vínculo con la Policía Nacional que inició el 1° de julio de 1976 y terminó el 7 de diciembre siguiente. Explicó que, en virtud de lo expuesto, cumplió los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para que le fuera otorgada la pensión de vejez.
En el mismo sentido, señaló que la normativa aludida debía regular su caso, toda vez que «[contaba con 15 años de servicio (…) al 1° de abril de 1994]», tiempo requerido para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que Colpensiones mediante Resolución SUB 278631 de 9 de octubre de 2019 le negó el reconocimiento del referido derecho, motivo por el cual promovió proceso laboral en contra de esa entidad, en el que el Juzgado Catorce Laboral de Cali en sentencia de 25 de agosto de 2021, absolvió a la administradora demandada de pagar la pensión de vejez a su favor, decisión que apeló. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2022 confirmó la providencia recurrida, luego de considerar que, no se acreditaron los 40 años de edad, ni los 15 de servicio necesarios para acceder al régimen de transición y aplicar el aludido Acuerdo, aunado a que tampoco se encontró satisfecho el requisito de 1300 semanas cotizadas, contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Afirmó que interpuso casación alegando que el ad quem desconoció que, conforme con el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «para los periodos laborados antes del 1° de abril de 1994, un mes correspondía a 4,33 semanas, toda vez que los meses [equivalían] a 31 días y el año a 365», motivo por el cual concluyó erradamente que en esa fecha él no reunía 15 años de servicio.
Relató que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL860-2024 de 16 de abril, resolvió de manera desfavorable el recurso extraordinario interpuesto, al advertir que el reclamante no acreditó el cumplimiento de las exigencias impuestas para acceder al régimen de transición. Cuestionó la anterior providencia porque, en su opinión, la Sala de Casación accionada «no hizo una interpretación correcta de lo solicitado en la demanda, toda vez que no se está solicitando el cálculo del factor 4,33 en virtud del régimen de transición, sino por remisión expresa de la norma de los periodos anteriores al 01 de abril de 1994 (sic) ».
Adujo que, si bien transcurrió «cierto lapso» entre la emisión del fallo SL860-2024 y la presentación de este amparo, debe tenerse en cuenta que el auto mediante el cual se ordenó el archivo del caso fue notificado el 29 de mayo de 2024 y, además, que estaba recolectando la información necesaria para promover la acción de tutela. En el mismo sentido, afirmó que se encuentra indefenso, pues no cuenta con recursos para «satisfacer [sus] necesidades básicas». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 25 de agosto de 2021, 27 de mayo de 2022 y 16 de abril de 2024. Adicionalmente, requirió ordenar a la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral que resuelva de manera favorable el recurso de casación puesto a su conocimiento y, a Colpensiones pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios correspondientes y las costas que se generen en este trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral afirmó que no se configuró defecto alguno que pudiera generar la prosperidad de las pretensiones del reclamante. Adicionalmente, adujo que la acción de tutela resulta extemporánea, comoquiera que transcurrieron «casi 7 meses» desde que fue proferido dicho fallo hasta que se presentó el amparo. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso bajo queja. 3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente del asunto que se revisa. 4. Colpensiones solicitó negar el amparo, toda vez que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor, aunado a que este mecanismo constitucional no puede ser usado como una instancia adicional. 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, alegó que no es competente para pronunciarse sobre asuntos del régimen de prima media con prestación definida, pues Colpensiones es la encargada de administrarlo. 6. Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, sociedad que afirmó representar a Colpensiones en el proceso laboral, alegó falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal consideró que, si bien el fallo objeto de queja se profirió el 16 de abril de 2024, el término de inmediatez venció el 15 de octubre del mismo año y el mecanismo constitucional se promovió el día 25 siguiente, lo cierto es que esa tardanza, al ser mínima, no permite declarar la improcedencia de la tutela.
Sin embargo, negó el amparo, al advertir que la sentencia SL860-2024 contiene razonamientos que se ajustan a derecho, pues se soportan en la ley y la jurisprudencia, sumado a que el reclamante no demostró que se presentara algún defecto en esa providencia. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, porque inaplicó el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sumado a que desconoció el precedente contenido en la sentencia SL138-2024, según el cual, «[todos los periodos -semana, mes o año- se contabilizan en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas, y de esa forma hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones]».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leonardo Herrera cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 16 de abril de 2024, pues considera que incurrió en defecto sustantivo, porque inaplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; además, desconoció el precedente contenido en la sentencia SL138-2024, según el cual, a efectos de reconocer las prestaciones pensionales, los periodos se contabilizan en días calendario, para poder establecer el número de semanas cotizadas. 3.
Sobre el requisito de inmediatez. Conforme a los datos contenidos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada mediante edicto de 25 de abril de 2024, fecha desde la cual debe contabilizarse la inmediatez de este amparo. Entonces, como el 25 de octubre de 2024 se presentó la acción de tutela, se colige que no se desconoció el presupuesto de la tempestividad, pues se promovió dentro del semestre que se ha considerado como suficiente para acudir a la jurisdicción constitucional.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considera actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras). 4. La providencia objeto de revisión. En el fallo SL860-2024 de 16 de abril, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 27 de mayo de 2022, así como de los reparos propuestos en el recurso de casación. A continuación, señaló que no podía ser objeto de controversia que Leonardo Herrera nació el 12 de diciembre de 1954, cotizó a pensiones interrumpidamente como afiliado al ISS desde el 10 de marzo de 1975 y antes del 1° de abril de 1994 tenía 39 años de edad y 14 años, 9 meses y 19 días de servicio.
Con fundamento en lo anterior, indicó que el Tribunal acertó cuando sostuvo que, para acceder al régimen de transición, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante debía contar con 40 años de edad o 15 de servicios, presupuestos que no se vieron satisfechos, motivo por el cual resultó inviable aplicar al caso el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, Colpensiones fue absuelta.
Luego, explicó que el factor 4,33 al que se refiere el artículo 20 ibidem se utiliza para liquidar las pensiones a cargo del ISS (CSJ SL3130-2022) y no para determinar si el afiliado es beneficiario al régimen de transición, pues para establecer esa situación, la ley exclusivamente consagra la verificación de los requisitos mencionados previamente y no impone la aplicación de alguna equivalencia. Enseguida, aclaró que, [cuando el ad quem] se refirió a que el juez se había equivocado, porque entendió que el accionante había completado 770 semanas, fue para destacar, acertadamente, que, según la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de establecer cuántas semanas equivalen a 15 años, debía tomarse periodos anuales de 360 días, que multiplicados por aquel número (15) y dividido por 7 días de cada semana, arrojaba como resultado 771,42; jamás lo hizo para aplicar un factor 4,29 como equivocadamente lo indica la censura».
Adicionalmente advirtió que, si eventualmente se considerara que Leonardo Herrera accedió al régimen de transición - el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 por disposición del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005-, «[lo cierto es que no lo conservó], pues antes de esa fecha el reclamante no reunía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisitos exigidos por el citado Acuerdo para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Concluyó que, como el Tribunal determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, en todo caso, no debía «[llamar a operar]» el artículo 20 analizado, lo que significa que no se equivocó jurídicamente. Con esos argumentos, resolvió no casar el fallo de 27 de mayo de 2022. 5. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL860-2024 de 16 de abril no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que debía negarse el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que el demandante no contaba con 40 años de edad o 15 de servicio al 1° de abril de 1994, requisitos exigidos para acceder al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no podía aplicarse al caso el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el artículo 20 ibidem, norma que, en todo caso, no tiene el alcance que el actor pretendió darle.
La conclusión a la que llegó la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, por cuanto en efecto, el factor 4,33 al que alude la última disposición mencionada, en realidad fue consagrado como una herramienta para liquidar las pensiones que estaban a cargo del ISS, pero de ninguna forma regula el acceso al régimen de transición del cual el demandante no resultó beneficiario por incumplir los presupuestos antes mencionados, requisitos que son los únicos consagrados en la normativa para tal efecto.
Por tanto, se advierte que el reclamante dio un entendimiento equivocado al precepto que, según su dicho, fue desconocido por la autoridad accionada, lo cual supone que sus reparos carecen de fundamento jurídico y, por tanto, están llamados al fracaso. En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2