Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01495-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4164-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01495-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Homóloga de Casación Penal, con la cual se negó el amparo solicitado por Ana Carlina Gil Arce contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[footnoteRef:1].
Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 76001110200020190184200 (01). [1: El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con auto de 7 de marzo de 2025, notificado a esta Corporación el día 10 de ese mes y año, negó la acumulación de las diligencias del epígrafe al trámite 11001031500020240506101, por lo que se procede a resolver.] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 18, 21, 25, 29, 74 inc. 2°, 83, 92, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Diego Hernández Ramírez interpuso una queja disciplinaria contra Ana Carlina Gil Arce, cuestionando su gestión como abogada en dos procesos de sucesión en los cuales actúo como apoderada, pues en el tramitado ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, omitió mencionar a uno de los herederos y el adelantado en el despacho 13 de Familia de esa ciudad, porque con escritura pública 584 del 27 de febrero de 2019 dicha abogada compró los derechos litigiosos de Janeth Mendoza (Q.E.P.D.) y de Aida Andrade (Q.E.P.D.) como heredera universal, cuando no lo era.
Además, dicha togada mediante instrumento público se hizo adjudicar el 15% de las acciones que le correspondía a sus representadas de la sociedad Mendoza y Compañía S. en C., sin seguir el procedimiento del artículo 9° de la escritura 3240 del 23 de diciembre de 1981[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0001Expediente.pdf», de «76001110200020190184200» de «PRIMERA INSTANCIA»] 2.2.
Recepcionada la versión libre, aportadas algunas pruebas y culminado el periodo investigativo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 1° de marzo de 2023 imputó como único cargo en contra de la disciplinada, el consagrado en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3], por la omisión del heredero en el trámite sucesorio.
En dicha diligencia, la tutelante solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, pues han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho[footnoteRef:4]. Seguido, el fallador señaló que ello se resolverá en la sentencia. [3: Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ] [4: Archivo «0084Audiencia01-03-2023», minuto 1:26:00 y ss, de «76001110200020190184200» de «PRIMERA INSTANCIA»] 2.3.
Presentados los alegatos de conclusión, la promotora solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, insistiendo en que para la imputación del cargo realizada el 1° de marzo de 2023 operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la investigación disciplinaria.[footnoteRef:5] [5: Archivo «0135Audiencia22Febrero2024.mp4», minuto 2:41 y ss, de «76001110200020190184200» de «PRIMERA INSTANCIA»] 2.4.
Surtido el trámite, la autoridad encartada de primera instancia, el 29 de febrero de 2024 negó la anulación deprecada. Asimismo, declaró responsable disciplinariamente a Ana Carlina por el cargo imputado con título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 3 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:6].
Esta decisión fue recurrida en apelación por la sancionada. Luego, allegó escrito de adición a los reparos de alzada. Pretendió la nulidad del asunto, por cuanto al rendir la versión libre no le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política y la posibilidad de no auto incriminarse; insistió en la prescripción de la acción. [6: Archivo «137Sentencia.pdf», de «76001110200020190184200» de «PRIMERA INSTANCIA»] 2.5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de alzada, el 4 de septiembre de 2024, negó la nulidad pedida, así como la prescripción de la acción; en lo demás, confirmó la sanción impuesta[footnoteRef:7]. [7: Archivo «022Providencia201901842-02.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 2.6. La promotora, en término, formuló: i). « Control de Legalidad (ART.132 CGP) y/o Incidente de Nulidad (ART. 133 # 5 y 6 CGP) y/o Reconstrucción Parcial del Expediente (art. 126 y 127 CGP) », por cuanto no se atendió la adición de la apelación presentada ante el a quo y en esa instancia, donde además pedía se decretara una prueba de oficio[footnoteRef:8]; ii). adición al fallo, pues no se atendió la totalidad de los reparos formulados[footnoteRef:9] [8: Archivo «031 Memorial.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] [9: Archivo «037 Memorial.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 2.7.
La Comisión Nacional, el 3 de octubre siguiente, negó la petición de anulación, al tiempo que, rechazó la aclaración y adición presentada[footnoteRef:10]. Contra esa determinación, la tutelante formuló adición y aclaración, así como recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:11]. [10: Archivo «055 AutoAtenciónPeticiones.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] [11: Archivo «060 Memorial.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 2.8.
El 15 de octubre de ese año, se rechazó la aclaración y adición. Además, se negó el remedio horizontal y se rechazó la alzada. Se confirmó la negativa a la nulidad pretendida[footnoteRef:12]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:13]. [12: Archivo «064 AutoAtenciónAdiciónRecursos.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] [13: Archivo «069 N-J-MEM REC APELACION AUT OCTU 15-24.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 2.9.
La tutelante, formuló incidente de nulidad por falta de competencia y la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso (num. 1 y 3 del art. 98 de la ley 1123 de 2007)[footnoteRef:14]. [14: Archivo «067 C-N Y J MEM INCTE NULIDAD PRESCRIPC 2019-01842-00.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 2.10. La Comisión Nacional, en proveídos separados, el 25 de octubre de 2024 rechazó los remedios incoados contra el proveído del 15 de ese mes y año[footnoteRef:15], así como la anulación por competencia y debido proceso[footnoteRef:16]. [15: Archivo «083 AutoRecursosRyA-Auto15Octubre.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] [16: Archivo «084 AutoResuelveIncidenteNulidad.pdf», de «SEGUNDA INSTANCIA»] 3.
En lo medular, la gestora cuestiona los fallos de primera y segunda instancia que la sancionaron disciplinariamente, porque, de un lado, existió una indebida valoración probatoria testimonial, documental y magnética, omitiendo la aplicación del principio de la investigación integral, pues con ellas demostraba que obró de buena fe y estaba amparada por las causales de exoneración y exclusión de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que la no inclusión de uno de los herederos, fue la orden que aquél mismo le dio, porque no quería que se ventilara « un secreto familiar » sobre su parentesco con la causante.
Además, ello estaba cobijado por el « secreto profesional », que ampara la constitución, con lo que también desvirtuaba la modalidad del dolo. Destacó que no se llevó a cabo el recaudo probatorio pertinente, entre ellas, la remisión de un memorial que reposa en el juicio sucesorio, lo que alegó con la adición a los reparos de la apelación. Por otra parte, refirió que no se atendió debidamente los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el cargo imputado estaba prescrito, por lo que debió declararse, terminarse y archivarse el proceso.
Asimismo, porque la conducta del numeral 9° del canon 33 de la referida norma -por lo que fue juzgada- es de carácter instantánea y no permanente, configurando así, un defecto sustancial. Anotó que se desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la calificación de la conducta, pues la tipificada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter instantáneo y no continuo, por lo que debía declarar la extinción de la acción. Además, se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, dando continuidad al juicio sin competencia para imponer una sanción prescrita.
Agregó que no se atendió el escrito de adición a sus reparos de apelación y pidió una prueba de oficio, sin embargo, por ello, interpuso otra acción de tutela que está en curso ante el Consejo de Estado (Rad. 2024-05061), sin que la ahora expuesta tenga hechos similares a los allá alegados. 4. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia que declare « la inocencia de la disciplinada ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que está en curso otra acción de tutela ante el Consejo de Estado con radicación n° 2024-05061. 2. La Procuraduría 74 Judicial II Para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali indicó que no tuvo participación en el juicio criticado. 3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó la improcedencia del resguardo, porque no vulneró las garantías invocadas, además, la decisión criticada no luce irrazonable. Agregó que ante el Consejo de Estado está en trámite la tutela 2024-05061 incoada por la actora, por lo que puede presentarse una acción temeraria. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado.
Preliminarmente, advirtió que no se configura el fenómeno de temeridad, pues la acción de tutela que conoce el Consejo de Estado con radicación 2024-05061 centra su alegación en los supuestos yerros en el trámite del escrito de apelación y no en el contenido de la sentencia. Seguido, puntualizó que las decisiones judiciales no lucen irrazonables, pues están ajustadas a la ponderación probatoria y normativa para el caso concreto.
Destacó que el ad quem resolvió la petición de anulación, señalando que la versión libre no es un medio probatorio, por lo que no existe posibilidad de autoincriminación, sumado a que, de existir nulidad, no se alegó en tiempo. Anotó que, no se configura el fenómeno prescriptivo, pues el último acto constitutivo de la falta disciplinaria acaeció el 26 de noviembre de 2019, cuando se hizo la notificación al heredero que se omitió, y el fallo de segundo fue el 24 de septiembre de 2024, es decir, no había transcurrido los 5 años para la extinción de la acción. Refirió que, la sentencia abordó la valoración probatoria y analizó la posible configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, sin que se evidenciara la misma.
Agregó que no se evidencia un desconocimiento del precedente pues, para el caso, no era necesario valorar la naturaleza de la falta. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insiste en sus argumentos iniciales. Adicionó que actúo bajo las órdenes del heredero para no incluirlo en el proceso sucesorio, tal como lo evidencia los medios suasorios allegados al plenario.
Iteró que, a su parecer, operó el fenómeno de prescripción de la acción imputada, así como el desconocimiento del precedente sobre la materia, pues la ocurrencia de la falta es de manera inmediata y no continua. En escrito allegado en esta instancia, reiteró lo dicho, a más que, el a quo constitucional no atendió debidamente los reparos expuestos en su escrito tutelar, en especial, la indebida valoración probatoria.
Insistió en la acumulación de las tutelas con la que se tramita en el Consejo de Estado con radicación n° 2024-05061. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y no se acreditó la vulneración de derechos invocada. 2.
Preliminarmente, esta Sala advierte que frente a la solicitud de acumulación de las tutelas, es un aspecto del que ya se pronunció el Consejo de Estado -con proveído del 7 de marzo de 2025-, donde decidió « negar la acumulación del expediente Nro. 11001-02-30-000- 2024-01495 -00/01… a la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2024-05061 -01 »[footnoteRef:17], determinación que le fue enterado a la promotora, por lo que debe estarse a lo allí resuelto. [17: Archivo «11001031500020240506101_33_Autoresuelve», del expediente ubicado en el consecutivo n° de ESVA.] 3.
Ahora, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 4 de septiembre de 2024 confirmó la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 29 de febrero anterior, con la cual se declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.
En efecto, resaltó que no se evidencia ninguna causal de nulidad en el trámite impartido. Precisó que la nulidad invocada en la alzada frente a que al rendir la versión libre no se le advirtió sobre la posibilidad de no auto incriminarse, no se configura, pues atendiendo los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario (artículos 98 al 101 de la ley 1123 de 2007).
La versión libre no es un medio probatorio, además, de considerar la existencia de una causal de anulación debió proponerla seguidamente, y no lo hizo. Resaltó que: no existe confesión practicada de manera irregular, que pudiera conculcar los derechos de la investigada, pues esas circunstancias no hicieron parte de la investigación, de manera que, como se evidencia en el presente asunto, la misma se centró en determinar si al momento de presentar la demanda para llevar a cabo la sucesión a su cargo, la disciplinable omitió un deber establecido legalmente la cual mantuvo hasta el 26 de noviembre de 2019, esto es incluir a todos los herederos conocidos, negando durante todo el trámite procesal haber incurrido en la falta por la cual fue sancionada. 3.2.
Seguido, analizó la configuración del fenómeno de la prescripción alegada por la actora, manifestando que, al margen de la discusión que se pueda dar sobre si la conducta es de naturaleza instantánea o continuada, lo cierto es que la acción no se encuentra extinta, pues la imputación realizada se circunscribió a la omisión de la abogada sobre la existencia de un tercer heredero, de donde las pruebas obrantes demuestran que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, cuando la encartada presentó prueba de la práctica de notificación a ese heredero de la existencia del proceso y la consecuente petición de reconocimiento en esa calidad, « momento hasta el cual se mantuvo el acto engañoso o fraudulento respecto de las pretensiones procesales al despacho de conocimiento ».
Entonces, desde ese momento hasta la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, no han transcurrido más de 5 años, que dispone la norma para ello. 3.3. Luego se ocupó de la valoración probatoria. Recordó previamente el principio de autonomía e independencia judicial. Destacó que el a quo realizó una valoración razonable, estructurando la certeza sobre la comisión de la falta, sin que pueda encontrarse un error sustantivo en la apreciación suasoria, pues sin oposición alguna, « la investigada presentó la demanda ocultando la existencia de un heredero manteniendo esa situación hasta el 26 de noviembre de 2019, cuando solicitó el reconocimiento del señor Fredy… como heredero ».
Y concluyó que, no existió exceso ritual manifiesto en la interpretación probatoria, porque se constató « concordancia entre la imputación, el fallo y los motivos que sustentaron cada etapa procesal ». Además, porque la actora señala una violación directa de unos artículos del Código Civil y el Código General del Proceso, « pero no sustenta ninguna de esas circunstancias ». 3.4.
Sobre la exclusión de responsabilidad, indicó que si bien la recurrente no estructuró los motivos de su configuración, lo cierto es que el reproche disciplinado es el incumplimiento del requerimiento legal incorporado en el artículo 488 del Código General del Proceso, respecto de incorporar el nombre de todos los herederos conocidos, omisión con la que pretendió favorecer a un tercero, « siendo claro que la situación identificada no encuadra en una causal de exclusión, sino más bien es el reproche mismo por el cual ha sido sancionada ».
Refirió que el desempeño profesional impone el cumplimiento de los deberes deontológicos previstos en la Ley 1123 de 2007, que transgredió la abogada al ocultar la realidad procesal que tenía la obligación de poner en conocimiento del juez de la causa, por lo que « no se puede excusar la actuación ilegítima… en el objeto del mandato, pues el acto jurídico, cualquiera que sea debe estar amparado por una causa lícita, lo que en este caso no sucedió, pues no puede considerarse como causal eximente de responsabilidad realizar un acuerdo por fuera de las normas que rigen la actuación pretendida ».
Así las cosas, puntualizó que con su actuar « pretendía acrecentar la masa sucesoral de sus representadas en detrimento del tercer heredero que ocultó, lo cual no puede usarse como sustento de exclusión de responsabilidad ». Añadió que el contrato realizado con sus clientes, si bien es ley para las partes, lo cierto es que es inoponible frente a terceros y no debe desconocer los preceptos legales, pues debe estar dotado de capacidad, causa y objeto lícito.
A más que, para el caso, no existe prueba sobre la existencia de un acuerdo entre las partes, respecto de la omisión del heredero. 4. Para la Sala, la decisión cuestionada, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no resulta irrazonable, pues se sustentó en un análisis plausible de las actuaciones surtidas, de la normativa aplicable y de las pruebas regularmente allegadas, cosa distinta es que no se hayan aceptado los argumentos de la tutelante.
En ese sentido, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia[footnoteRef:18], ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto como se pretende. [18: Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). ] Ciertamente, el fallador encausado, en relación con la nulidad invocada por la no advertencia de no auto incriminación con la versión libre, destacó que, no se evidencia quebranto, porque la misma no constituye prueba, además, no fue alegado en tiempo.
En cuanto a la configuración del fenómeno prescriptivo, al margen de la naturaleza instantánea o continuada de la falta, lo cierto es que, desde el último acto constitutivo del menoscabo disciplinario -26 de noviembre de 2019- y el fallo de segundo grado -24 de septiembre de 2024-, no han transcurrido los 5 años para la extinción de la acción. Ahora, la valoración probatoria fue acertada, sin que se evidenciara un quebranto a las garantías fundamentales, demostrando la ocurrencia de la falta disciplinaria.
Esto es, la omisión de un heredero en el trámite de la sucesión, Aunado a que, no se probó ninguna exclusión de responsabilidad. Para terminar, la Sala advierte que la supuesta falta de la práctica de una prueba no se alegó oportunamente. Y, que no se evidencia un desconocimiento jurisprudencial, pues, como visto, respecto al análisis de la prescripción, se tuvo en cuenta el último acto con el que se estructuró la falta disciplinaria, sin que el término extintivo haya culminado.
De ahí que, no era necesario valorar la naturaleza de la falta -instantánea o continua-. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15