Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00069-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4163-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Jorge Luis Jiménez Romo, quien adujo actuar como apoderado del señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados la señora Nicole Esthefy Torrenegra De La Hoz y las demás partes e intervinientes en el proceso proceso de alimentos y ejecutivo de alimentos n° 08001311000520100038800.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a su representada. Manifestó el abogado, que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa proceso de alimentos y ejecutivo de alimentos, en los cuales actúa como demandante la señora Nicole Esthefy Torrenegra De La Hoz y como demandado su representado Nicolas Alberto Torrenegra Llamas.
Sostuvo que el 26 de octubre de 2023 presentó solicitud de exoneración de alimentos contra la demandante y el 16 de noviembre de ese mismo año solicitó oficiar a Porvenir para aclarar « el bloqueo del 100% de las cesantías y NO sobre el 12,5% de las mismas, ordenado en AUTO de fecha 3 de agosto de 2017 », sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado.
Afirmó que el 4 de diciembre de 2023 en el proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago y el 24 de abril de 2024 contestó la demanda sin que se hubiese señalado fecha para audiencia. Explicó que el 12 de marzo de 2024, en la exoneración de alimentos, se celebró audiencia a la que la demandada no asistió, se ordenó oficiar a la empresa Estrategia Empresarial donde ella labora y se suspendió la diligencia. Indicó que el 27 de mayo de 2024 presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el proceso de exoneración de alimentos por la presunta mora judicial en oficiar a la empresa Estrategia Empresarial AG y el 30 de ese mes el Consejo requirió al Juzgado para que rindiera informe sobre los hechos y, el 7 de junio de 2024 en auto CSJATAVJ24-1537, se ordenó la apertura de vigilancia judicial administrativa No. 08001-11-01-001-2024-01845-00.
Expuso que el 12 de junio de 2024 presentó memorial por medio del cual solicitó la suspensión de pago de títulos a la demandada Nicole Sthefy Torrenegra Llamas, hasta tanto la empresa en la cual labora confirmara la relación laboral, de lo cual pidió impulso el 3 de julio de 2024. Señaló que el 2 de julio de 2024, ante el trámite de vigilancia judicial administrativa, radicó memorial solicitando oficiar por segunda vez a la empresa Estrategia Empresarial AG, y que diera respuesta al oficio No. 0281-D y, el 5 de septiembre de 2024, ante el incumplimiento al requerimiento, solicitó la aplicación de correctivos en relación con esa empresa.
Mencionó que, en el trámite de exoneración de alimentos, se celebró audiencia el 12 de octubre de 2024 en la cual las partes conciliaron mantener la cuota de alimentos hasta el 31 de julio de 2025 y hacer entrega a la demandada de las cesantías reclamadas en el proceso ejecutivo y el 30 de julio siguiente requirió copia del acta. Adujo que el 2 de diciembre de 2024 presentó memorial solicitando oficiar a Porvenir SA, para que efectuara la entrega de las cesantías reclamadas por la demandante en la suma de $3’990.768 « teniendo en cuenta que en acta de audiencia No. 259 de fecha 17 de octubre de 2024, no se tuvo en cuenta lo conciliado por las partes, pues en ella se ordena mantener la medida cautelar sobre las cesantías ».
Informó que el 14 de enero de 2025 recibió correo electrónico de notificación de la Resolución No. CSJATR24-2414, por la cual se decidió la vigilancia judicial administrativa. Explicó que el 3 de febrero anterior, fue a la sede del Juzgado para solicitar el oficio dirigido a Porvenir SA para la entrega de las cesantías reclamadas por la señora Torrenegra Llamas y el levantamiento de la medida cautelar sobre las mismas, porque en el acta de la audiencia no se especificó de forma individual y explicita los temas conciliados y le manifestaron que « el acta era el pronunciamiento del juez y no podía ser modificada ».
Destacó la falta de cumplimiento al Código General del proceso, en tanto las solicitudes presentadas no han sido atendidas en debida forma y dentro de los términos allí establecidos por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, porque, I. Dentro del Ejecutivo de alimentos, a la fecha de presentación de la acción de tutela, NO SE HA FIJADO FECHA DE AUDIENCIA, a pesar que con fecha 24 de abril de 2024, se dio contestación a la misma, cumpliéndose más de NUEVE (09) meses, sin pase a la siguiente etapa procesal.
II. En el trámite de exoneración de alimentos, el día 16 de noviembre de 2023, se presentó memorial solicitando al Despacho, oficiar a PORVENIR S.A. para aclarar lo relacionado con el bloqueo del 100% de las cesantías y NO sobre el 12,5% de las mismas, ordenado en AUTO de fecha 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha se haya pronunciado el despacho sobre tal solicitud.
III. No se dio cumplimiento a la orden de oficiar a la empresa Estrategia Empresarial AG, tras la celebración de la audiencia el día 12 de marzo de 2024, en trámite de exoneración de alimentos, por lo cual se solicitó el día 8 de abril de 2024, oficiar, ya pasados casi treinta (30) días después, de la audiencia. IV. Para el día 27 de mayo de 2024, al presentar la solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y solo hasta la apertura de la vigilancia judicial administrativa No. 08001-11-01-001-2024-01845-00, con AUTO CSJATAVJ24-1537 se cumplió en parte con lo solicitado, respecto de oficia[r] a la empresa Estrategia Empresarial AG, ya a mas de dos meses de celebrada la audiencia. V. Que el día 30 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, libró AUTO CSJATAVJ24-1462 de la misma fecha, requiriendo al Honorable Juez, rindiera informe sobre los hechos.
VI. A la fecha de presentación de esta acción de tutela, No se ha dado respuesta a la solicitud de suspensión de pago de títulos a la demandada Sra. NICOLE STHEFY TORRENEGRA LLAMAS, ya pasados más de seis (06) meses de su presentación el día 12 de junio de 2024. VII. A la fecha de presentación de esta acción de tutela, No se ha dado trámite a la solicitud de impulso procesal presentada el 3 de julio de 2024.
VIII. Para el día 30 de octubre de 2024, no se había cargado al expediente el acta de audiencia celebrada el 17 de octubre de 2017. IX. A la fecha de presentación de esta acción de tutela, No se ha dado trámite a la solicitud de correctivos a la empresa Estrategia Empresarial AG, pues aún no ha dado respuesta alguna a los requerimientos solicitados por el despacho.
X. A la fecha de presentación de esta acción de tutela, No se ha dado trámite a la solicitud de oficiar a Porvenir S.A, para que efectuara la entrega de las cesantías reclamadas por la demandante en la suma de 3´990.768,00 de pesos, teniendo en cuenta lo conciliado en audiencia de fecha 17 de octubre de 2024, pues tampoco se ha dado claridad en forma explícita a lo realmente conciliado por las partes para la terminación de todo el proceso de alimentos.
XI. Con la notificación de la decisión de la vigilancia judicial No. 08001-11-01-001-2024-01845-00 el día 14 de enero de 2025, queda evidenciado, que tampoco se cumplen con los términos establecidos en el acuerdo No PSAA11- 8716 de 2011, que rige la vigilancia judicial administrativa para la administración oportuna y eficaz de la administración de justicia, entonces recurrir a esta figura resultaría ineficaz e ineficiente, pues no se logra la finalidad para cual fue creada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, fijar fecha y hora para audiencia en el proceso ejecutivo de alimentos y resolver las solicitudes de, (i) Oficiar a Porvenir S.A. para « aclarar lo relacionado con el bloqueo del 100% de las cesantías y NO sobre el 12,5% de las mismas, ordenado en AUTO de fecha 3 de agosto de 2017 », (ii) Suspensión de pago de títulos a la demandada Sra. Nicole Sthefy Torrenegra Llamas, (iii) Impulso procesal presentada el 3 de julio de 2024, (iv) Dar trámite a la petición de correctivos a la empresa Estrategia Empresarial AG y, (v) Oficiar a Porvenir SA, para que efectúe la entrega de las cesantías reclamadas por la demandante en la suma de 3’990.768, teniendo en cuenta lo conciliado en audiencia de fecha 17 de octubre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla guardó silencio. 2. La señora Nicole Sthefy Torrenegra De La Hoz se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, de lo cual se destaca que, en la audiencia de exoneración de alimentos celebrada el 17 de octubre de 2024 se resolvió mantener la cuota alimentaria a su favor hasta el 31 de julio de 2025, incluyendo las cesantías que están a cargo de su padre y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar en relación con Almacenes Éxito SA desde el 1° de agosto de 2025.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección por la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el abogado no aportó poder especial para actuar en el presente amparo, ni invocó actuar como agente oficioso y, aun cuando el abogado actúa como apoderado del señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas en el proceso de exoneración de alimentos materia de la queja, esta situación no lo habilita para acudir a ella en nombre de su mandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado quien afirmó, que el poder otorgado por el señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas para el proceso de alimentos con el radicado n° 08001311000520100038800, incluyó la facultad de presentar acciones constitucionales, por lo que, en virtud de la « “interpretación sistemática y no literal, del escrito del poder” » ha presentado en representación de sus poderdantes amparos en garantía de sus derechos fundamentales, como dan cuenta varios reclamos que menciona y aporta los autos admisorios de ellos, de modo que, si ese poder carece de requisitos legales, ello conduciría a la nulidad de la actuación constitucional en esas tutelas que ya cuentan con sentencia. Finalmente, aportó poder especial conferido por el señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas a su favor « para que en [su] nombre y representación, presente Impugnación al fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2025 », según puede observarse en la siguiente imagen;
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien adujo actuar como apoderado del señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas, cuestiona la mora en que ha incurrido el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta contra su representado, así como en el juicio de exoneración de cuota alimentaria, ambos con radicado n°2010-00388, en tanto que no ha resuelto varias solicitudes presentadas, a pesar de superar los términos establecidos en el Código General del Proceso. 3.
De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC152-2024) (Se subraya).
Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviera, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. 4.
De la improcedencia del amparo reclamado en el caso concreto A la luz de lo expuesto, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación del abogado que acude a este a este amparo en nombre de Nicolas Alberto Torrenegra Llamas porque no aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias.
Se destaca que, si bien el señor Nicolas Alberto Torrenegra Llamas en el mandato conferido a favor de Jorge Luis Jiménez Romo para el proceso 2010-00388 incluyó la facultad de presentar acciones constitucionales (Página 5, derivado11SolicitudImpugnacion del expediente de tutela 2025-00069-00), no resulta suficiente para acudir al amparo en su nombre, en tanto que, no satisface las exigencias que ha establecido la jurisprudencia como obligatorias para que este tipo de documentos puedan cumplir a cabalidad su función, entre ellas, no se identificó las actuaciones y omisiones atribuidas al Juzgado accionado ni la razón del porque acude al amparo, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.
En efecto, esta Sala ha señalado que, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (STC10721-2023, reiterada entre otras en, STC16066-2024).
(Se subraya). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
Entonces, si el abogado Jiménez Romo pretende actuar con base en el mandato que tiene en el proceso ejecutivo alimentos y de exoneración de cuota alimentaria, « no puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes», ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento » (STC16123-2024).
Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
( CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Por lo tanto, cualquier situación que afecte dicho presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario confirmar la sentencia impugnada dada la improcedencia de la acción. Ahora bien, no puede afirmarse que, esa circunstancia fue subsanada con el mandato especial aportado junto con el escrito de impugnación, en la medida que, fue otorgado por Nicolas Alberto Torrenegra Llamas « para que en mi nombre y representación, presente Impugnación al fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2025 », no para la interposición del amparo, es decir, no puede entenderse como una ratificación de lo actuado en primera instancia sino que, solo se confirió para la impugnación. 5.
Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14