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STC4162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00065-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4162-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Clemencia Victoria de López quien dijo actuar como apoderada de Armando Guevara Caicedo «Y OTROS “sin decir sus nombres”» contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 1999-01234. I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -de quienes adujo representar-, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado querellado cursa –en la actualidad- el proceso de liquidación obligatoria de Elizabeth Caicedo Murgueitio como deudora y Armando Guevara Caicedo como acreedor hipotecario, entre otros[footnoteRef:1].

Al interior de ese trámite -mediante auto de 17 de junio de 2022[footnoteRef:2]- se requirió al « apoderado del deudor… para que… cumpla con la carga procesal que le compete… [so pena de tener] por desistida la presente demanda ». Con oficio de 13 de septiembre de 2022[footnoteRef:3], se informó al Despacho cognoscente que el liquidador designado para ese pleito -Gustavo Alberto Arango Correa « había fallecido el 4 de marzo de 2020 ». [1: Carpeta “000ExpedienteDigitalizadoMercurio”] [2: Archivo “034”] [3: Archivo “038NombrarNuevoLiquidador”] 2.1.

El estrado accionado -con proveído de 1º de noviembre de 2022[footnoteRef:4]-, decretó « la terminación de la presente liquidación obligatoria… por desistimiento tácito ». Dicha determinación fue revocada el 12 de diciembre ulterior[footnoteRef:5] al resolver el recurso de reposición incoado por la apoderada del acreedor hipotecario. [4: Archivo “039”] [5: Archivo “043”] 2.2.

A partir del 18 de enero de 2023[footnoteRef:6] -y en múltiples ocasiones[footnoteRef:7]- se ha relevado del cargo a los liquidadores asignados, sin que se hubiere conseguido la aceptación y posesión de alguno de los designados con éxito. La deudora Elizabeth Caicedo con memorial de 12 de septiembre de 2023[footnoteRef:8] allegó al expediente el certificado de defunción del acreedor hipotecario Armando Guevara Caicedo, donde se acredita su fallecimiento el «15 de febrero de 2005». [6: Archivo “048”] [7: Archivos “055”, “070”, “075”, “078”, “092” y “101”.] [8: Archivo “054”] 2.3.

La autoridad conminada con proveído del 17 de enero de 2025 entre otros agregó «al cuaderno del crédito hipotecario la liquidación del crédito allegada por la apoderad del señor ARMANDO GUEVARA», relevó del cargo de liquidador a «MARIA JOHANA ACOSTA CAICEDO …en su lugar DESIGN[Ó] a CARLOS ENRIQUE CORTES». Y, dispuso informar a la Superintendencia de Sociedades «la omisión injustificada de la señora OMAIRA JOHANA ACOSTA CAICEDO en aceptar el cargo de liquidadora[footnoteRef:9]». [9: Documento “092”] 2.4.

El 14 de febrero de la presente anualidad, «[t]eniento en cuenta que el auxiliar de la justicia designado …Dr. CARLOS ENRIQUE CORTES…no aceptó el cargo de liquidador», lo relevó del encargo y, en su lugar designó al «Dr. ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA». 2.5. La abogada gestora censuró que pese a que presentó «un memorial solicitando celeridad en el trámite… la única respuesta del juzgado fue el nombramiento de otro liquidador, sin garantizar su posesión ni la efectiva continuación del proceso».

De manera que ha incurrido en mora por cuanto « dicho proceso no ha sido resuelto » en la medida que hay un « estancamiento en la liquidación ». Sumado a que acudió al «consejo Superior de la Judicatura, que respondió indicando que el juzgado en cuestión tenía múltiples tutelas por resolver, lo que sugiere una carga judicial elevada pero no justifica la inacción». 3.

Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada adoptar las « medidas efectivas para garantizar el avance del proceso de liquidación forzosa, incluyendo la posesión del liquidador y la continuación del trámite ». Y, se informe «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…para que…adopte las medidas administrativas frente a la actuación del juzgado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado conminado -previó recuento de sus actuaciones- informó que con auto de 14 de febrero de 2025 nombró a Adolfo Rodríguez Gantiva como liquidador del proceso confutado, quien aceptó y tomó posesión del cargo para el que fue designado. Motivo por el cual « el proceso se encuentra para continuarse con el trámite procesal que corresponde ».

Resaltó que «no existe mora judicial atribuible…y al proceso en referencia se le está dando el curso que legalmente corresponde». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo por improcedente. Estimó que « la abogada quien dice presentar la tutela en nombre y representación de Armando Guevara Caicedo y otros (sin decir sus nombres) … no adjunta poder especial para actuar en la tutela, tampoco expresa que su intervención se haga como agente oficiosa ».

Con todo, esgrimió la configuración de « carencia actual de objeto por hecho superado » comoquiera que se profirió auto de 14 de febrero de 2025 con el que procuró dar continuidad a la liquidación. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la abogada accionante. Refirió que la tutela también la promovió en representación « de la señora SILVIA RODRÍGUEZ DE GUEVARA cónyuge supérstite de ARMANDO GUEVARA CAICEDO… a quien le fue adjudicado por escritura de sucesión el 100% de los derechos litigiosos que resulten del proceso ejecutivo con título hipotecario hoy en PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA propuesto por la señora ELIZABETH CAICEDO MURGUITIO por la suma de $17.000.000 », aportando un « poder especial amplio y suficiente » otorgado por la referida señora Rodríguez.

V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Aunado a que no podía allegar poder especial que la facultara para impetrar presente tutela en representación de Armando Guevara Caicedo toda vez que este falleció en marzo de 2005.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 2. En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la presunta mora en la resolución del trámite liquidatorio en el cual Guevara Caicedo fungió como acreedor hipotecario de Elizabeth Caicedo Murgueitio hasta su fallecimiento –el 15 de febrero de 2005[footnoteRef:10] por falta de designación de un liquidador, lo cual denota que el afectado con dicha actuación era el extinto Armando Guevara, pues en el trámite cuestionado, -la tutelante-, actuó como mandataria del referido sujeto procesal. [10: De conformidad con Certificado de Defunción visible en: Archivo “054”] Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.

Al respecto, esta Corporación ha expresado que: « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).

A lo anterior se suma que conforme lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 76 de la actual codificación adjetiva, si bien «la muerte del mandante…no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda», tampoco se acreditó que dicho mandato haya sido revocado por alguno de sus sucesores procesales, por cuanto no se evidenció en el expediente la existencia de aquellos.

En cuanto al fallecimiento del titular de derechos, el máximo órgano de cierre constitucional explicó que: … el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “ Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

(…) Por consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva acción de tutela, a fin de obtener su amparo y garantía, representa un requisito básico para hacer procedente el trámite de la misma, aún con el concurso de los representantes y agentes oficiosos que con idéntico fin actúan pero por circunstancias especiales derivadas de la voluntad del afectado en desarrollo de su interés de proteger sus derechos, como en el mandato con representación o en la representación legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el desamparo o la indefensión en que se pueda encontrar el interesado.

Así, la presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en razón a sus elementos intrínsecos, un carácter eminentemente “personal y concreto” (Sentencia T-249/98 –subrayado fuera del texto). Más adelante la providencia que se viene memorando precisó que «en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados». 2.1.

La misma suerte corre respecto de « Silvia Rodríguez de Guevara ». Esto, debido a que si bien la abogada promotora en el escrito de impugnación informó que el amparo se pretendía en nombre de ésta y aportó un poder con ese propósito, lo cierto es que de lo oteado en el infolio se colige que la mencionada señora Rodríguez carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso liquidatorio confutado, por cuanto –en la actualidad- no es parte ni tercera allí interviniente.

Dado que no ha sido reconocida como sucesora procesal en ese juicio. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio « aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10