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STC4162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01093-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4162-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01093-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones y Negocios Colombia SA contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, « seguridad jurídica », igualdad y « acceso a la justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene « proferir una nueva sentencia dentro del proceso » cuestionado. 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación contra Juan Carlos Fernández Dajud, trámite en el que se reconoció a Inversiones y Negocios Colombia SA como cesionaria del demandado. 2.2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, se accedió a la expropiación reclamada y se ordenó a la actora pagar a su contraparte, a título de indemnización, la suma de $2’043.279.777, correspondientes a: (i) valor del terreno: $1’024.721.490;

(ii) valor de construcciones y cultivos: $12.150.652; (iii) valor gastos de notariado y registro: $19.349.302; y (iv) valor por compensación de obra pública: $987.058.333. 2.3. Dicha decisión fue apelada por la demandante, siendo revocada parcialmente con providencia del 2 de julio de 2020, en el sentido de negar el monto reconocido a título de « compensación por obra pública ». 2.4.

En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem convocado erró al revocar la indemnización concedida a título de « compensación por obra pública », pues « hizo su juicio de valor en un artículo que nada tenía que ver con el tema de la compensación tasada en el dictamen pericial acogido por el juez de primera instancia »; y que « nunca existió una restricción por parte de la [ANI] que limitara o impidiera la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento por causa del proyecto vial CORDOBA – SUCRE TRAYECTO 03 SINCELEJO – SAMPUES », como equivocadamente lo concluyó la sede judicial acusada. 2.5.

Adicionó que el estrado querellado « le restó importancia al perjuicio causado al demandado… como consecuencia de la inscripción de la oferta formal de compra, que sí deja por fuera del comercio el predio »; y que « tampoco tuvo en cuenta el juez de segunda instancia, que la inscripción de la oferta formal de compra se mantuvo en el tiempo, incluso después del proveído calendado 2 de julio de 2020 ». 2.6.

Finalmente, resaltó que « ha sido permanente en el tiempo y ha sido continua la afectación », comoquiera que « el perjuicio por la inscripción de la oferta formal de compra, causado al demandado en el proceso de expropiación, se mantuvo en el tiempo, puesto que la cancelación de la inscripción de la oferta formal de compra solo se obtuvo el día 07 de diciembre de 2020 », lo que constituye una excepción al principio de inmediatez. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo manifestó que la decisión criticada « estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados » y, además que « la acción interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se trata de una providencia proferida hace más de nueve… meses ». 2.

La Agencia Nacional de Infraestructura defendió la legalidad de la actuación censurada. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo rindió informe. 4. El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se niegue el resguardo. 6. Interconexión Eléctrica SA ESP solicitó su desvinculación, « toda vez que… no ha violado derecho fundamental alguno ». 7.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión cuestionada data del 2 de julio de 2020. Entonces, entre dicha data (2 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de abril de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

En este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo la justificación que adujo la actora para excusar la anotada tardanza, en el sentido de expresar que la afectación que pregona ha perdurado en el tiempo, pues lo cierto es que lo aquí cuestionado es el monto de la indemnización reconocida en el juicio reprochado, aspecto que quedó zanjado con la prenotada sentencia del 2 de julio de 2020, sin miramiento de la data en la cual fue levantada la cautela a la que se refiere la tutelante.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.

Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 6