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STC4160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00064-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4160-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Carlos Humberto Pérez Canizales contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y 24 Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el resguardo de radicación 2024-01236. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Humberto Pérez Canizales promovió una primera acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle « Evaristo García », al considerar que dicha entidad comprometió sus garantías esenciales, al negarle el retiro parcial de sus cesantías.

El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] negó, « por improcedente », el resguardo, decisión que impugnó el actor. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad a través de providencia -de 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]-, confirmó el fallo recurrido. [1: «009SentenciaNegar.pdf».] [2: «04SentenciaTutela2daInstancia.pdf».] 2.1.

El accionante censuró que el juzgado de primera instancia « resolvió negar [su] derecho y declarar improcedente la acción, lo que [le] ha generado una gran frustración y sensación de injusticia ». Por su parte, el ad quem convocado « incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a la igualdad, al no considerar [sus] peticiones escritas en los hechos de la impugnación, pese a haber informado y anexado documentación que acreditaba que las cesantías del año 2011 al 2018 estaban pignoradas ante el Fondo Nacional del Ahorro ».

Además, precisó que la determinación de segunda instancia le « ha generado un perjuicio económico y emocional significativo. Actualmente, no [tiene] los recursos necesarios para terminar de reconstruir [su] vivienda y [está] pagando arrendo debido a la falta de autorización del director del Hospital Universitario del Valle para el retiro parcial de [sus] cesantías ». 3.

Deprecó « revocar los fallos de Tutela de primera instancia y segunda instancia ». En su lugar, conceder el amparo que reclamó en el trámite acusado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El estrado 24 Civil Municipal de esa ciudad resaltó que « la decisión emitida por este juzgado se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, tanto así que la decisión fue confirmada en 2 instancia por el superior funcional ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que, « tras la lectura del el fallo de primera instancia y la sentencia objeto de inconformidad que la subsumió, pues finalmente la controversia se definió con sentencia de segunda instancia, tenemos que de esta no se desprende un sustento en fraude a la ley, pues no se avizora una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante adujo que el a quo constitucional « no analizó en profundidad hechos… [que lo] motivaron a en tutelar al Hospital Universitario del Valle » y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, ha de precisarse que, examinada la demanda de tutela, se verifica que estaba dirigida a cuestionar las providencias de 13 de noviembre de 2024 -que negó el resguardo promovido previamente (rad. 2024-01236) frente al Hospital Universitario del Valle « Evaristo García »- y 16 de diciembre siguiente -que resolvió la impugnación formulada frente a la primera de las decisiones citadas-, al considerar el promotor que debió concedérsele el amparo que en dicho trámite solicitó. 2.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que, se reitera, el accionante lo que cuestiona es que se le haya negado el amparo que deprecó previamente, por lo que reclama, en este nuevo resguardo, se le conceda lo allí pedido, evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 3.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión[footnoteRef:3]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». [3: T. 1088724.

Auto excluye de revisión 28 de febrero de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-03-20&radi=Radicados&palabra=76001400302420240123600&radi=radicados&todos=%25.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5