2 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03261-01 En atención a los pronunciamientos que esta Corporación y la Corte Constitucional han efectuado y, por tratarse de un proceso relacionado con una persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que es titular el actor, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de impugnación se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC416-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03261-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la sociedad XXXXX SAS promovió contra el Juzgado XXXXX, trámite al que fue vinculado el Juzgado XXXXXX y citadas las partes e intervinientes en el amparo n° XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el señor José fue vinculado a la empresa en calidad de Psicólogo Junior, mediante contrato laboral por obra o labor determinada, con el propósito que apoyara los procesos de selección de personal que serían enviados en misión a la sociedad ZZZZZZ SAS.
Explicó que, con ocasión de un error involuntario cometido por la sociedad empleadora al momento de elaborar el contrato y asignarle la firma corporativa que sería utilizada en los correos electrónicos y demás comunicaciones, frente al cual el actor guardó silencio pese a haberlo identificado, el señor José promovió una acción de tutela solicitando una nivelación salarial, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el accionante inició actos de insubordinación e incumplimiento del contrato, por lo que adelantó un procedimiento interno a efectos de terminar su vínculo laboral, en el que el señor José hizo uso de todos sus recursos y, producto de ese procedimiento interno, la compañía tomó la decisión de dar por terminado su contrato laboral con justa causa.
Expuso que, contra la decisión de desvinculación, el trabajador promovió otra acción de tutela en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, producto del padecimiento de «Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificación y Trastornos de adaptación», situación que desconocía la sociedad empleadora, trámite en el que, el Juzgado XXXXXXX negó el amparo.
Afirmó que, en sede de impugnación, el Juzgado XXXXXX revocó el fallo y, en su lugar, ordenó el reintegro del trabajador por un término indefinido, usurpando, de esta forma, las competencias propias del juez ordinario. Indicó que, al momento de efectuarse la desvinculación laboral y el posterior reintegro ordenado, el actor contaba con el reconocimiento de una pensión de invalidez, situación que tampoco fue puesta en conocimiento del empleador y, señaló que el pago esa pensión fue suspendido por Colpensiones, en atención a que el señor José «no había realizado los trámites administrativos de revisión del estado de invalidez para lo cual había sido requerido en varias oportunidades» y, que, actualmente ese pago fue reactivado por lo que ya tiene «cubierto no solo el derecho a la salud y al mínimo vital, sino que ampara una contingencia sufrida con anterioridad y que no influye actualmente en su capacidad para trabajar y realizar las funciones asignadas por la empresa».
Adujo que la sociedad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela reintegrando al empleado y, pese a lo anterior, promovió un incidente de desacato en el que manifestó su desacuerdo con las nuevas funciones asignadas, que fue negado por el Juzgado XXXXX. Finalmente, se quejó porque pese a que el contrato laboral se terminó mediante la configuración de una justa causa, además de haber respetado el procedimiento interno y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, la autoridad judicial accionada no solo concedió el amparo, sino que ordenó un reintegro indefinido, desconociendo de esta forma las competencias del juez ordinario, en tanto el reintegro pudo ser ordenado por el término que Colpensiones se tomara para activar nuevamente la pensión de invalidez. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «la nulidad sobre (sic) el fallo proferido por el JUZGADO XXXXXX» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado XXXXXXX, defendió la legalidad de su actuación e indicó, que «zanjó la causa de conformidad con los lineamientos establecidos por la doctrina constitucional en la materia, principalmente frente a la protección constitucional laboral reforzada de las personas con discapacidad o, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas entre otros».
Manifestó que, en todo caso, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión, situación que no había ocurrido aún para el momento en que fue accionado, por lo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. El Juzgado XXXXX, señaló que se remitía a las actuaciones adelantadas en la acción de tutela n°XXXX-XXXXX-XX y envió el link del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Para sustentar su posición, se fundamentó en la sentencia CC, T-151/2010 y, señaló que el mecanismo idóneo para cuestionar fallos de tutela es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
En ese orden, indicó que, aun cuando revisó el buscador de tutelas de esa Corporación y no encontró que la que es objeto de decisión hubiere sido aún radicada ante ese organismo, «es claro que la acción constitucional obligatoriamente debió o debe ser enviada por el funcionario que emitió la decisión dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, tenemos que a la fecha de proyección de esta tutela no se ha agotado el trámite de revisión ante la autoridad competente».
Asimismo, señaló que de conformidad con el Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020, mediante el cual se unificó y actualizó el reglamento interno de la Corte Constitucional, «el interesado puede presentar una solicitud ciudadana a la Sala de Sección (sic) de la Alta Corporación para que tenga en cuenta el trámite de su interés y así satisfacer el requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de la sociedad accionante, quien mediante la citación in extensu de la sentencia SU-1219/2001, señaló que en algunos casos la acción de tutela procede contra fallos de la misma naturaleza, siendo uno de ellos el que motivó la interposición de este mecanismo, como quiera que «es clara y abiertamente que la decisión adoptada por el JUZGADO XXXXXXX, falla según su opinión, sin revestir de objetividad las normas y la jurisprudencia al respecto».
Igualmente transcribió extensamente la sentencia T-127/2014 y se refirió a la imposibilidad que tienen los jueces constitucionales de suplantar las competencias propias del juez ordinario, reiterando que no era posible que la orden de reintegro se hiciera por un tiempo indefinido cuando, en realidad, debió haber sido transitoria mientras Colpensiones reactivaba el pago de la pensión por invalidez que fue reconocida al trabajador previa su vinculación con la sociedad accionante.
Finalmente, al referirse a la figura de la estabilidad laboral reforzada en salud, trajo a colación las sentencias SU-040/2018 y T-195/2022, en virtud de las cuales la Corte Constitucional «aclaró y preciso varios conceptos» sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad XXXXX SAS, se encuentra inconforme con la sentencia adoptada por el Juzgado XXXXX, en virtud de la cual accedió a las pretensiones que formuló el señor José en la acción de tutela n° XXXX-XXXX-XX en su contra. 3. Del caso concreto. De acuerdo a los motivos de inconformidad de la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas por medio de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De conformidad con lo anterior, se observa que en la providencia que es objeto de queja, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si la sociedad actora considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando revocó el fallo impugnado, para conceder el amparo implorado por José, porque en su sentir «argumentó su fallo en criterios propios, más que en criterios legales o jurisprudenciales, causando un grave perjuicio, toda vez que el señor O.M.S.R, es una persona de muy difícil manejo, que no reconoce autoridad y que ha continuado incumpliendo sus deberes y obligaciones contractuales», pudo, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n° 2024-01194-00 fuera escogido para su eventual revisión, escenario en el que igualmente pudo intervenir y alegar las inconformidades aquí expresadas.
Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación indicó, (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03-000-2022-01310-00 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (Criterio reiterado entre otras en, STC16118-2018, STC5397-2022, STC12761-2023 y, STC7824-2024).
Ahora bien, esta Sala Especializada corroboró que la acción de tutela cuestionada no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional, tal y como se observa en las siguientes imágenes, Obsérvese que el auto mediante el cual se informó a los interesados que el mecanismo constitucional no fue objeto de selección, fue notificado por estados del pasado 13 de diciembre de 2024, por lo que la sociedad actora contaba aún con tiempo para invocar el recurso de insistencia, en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, por lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.
Conclusión. Como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12