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STC4157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00040-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4157-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de febrero 2025, que negó la acción de tutela promovida por R.A.C.C. contra el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Ibagué, M.I.G.O. y a las partes e intervinientes en los procesos de impugnación de paternidad de radicado 20xx-00xxx y ejecutivo de alimentos n° 20xx-00xxx[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene: Proceso de impugnación de paternidad (rad. 20xx-00xxx). 2.1.

R.A.C.C.[footnoteRef:2] promovió proceso de impugnación de paternidad contra M.I.G.O. –en representación de su hijo T.A.C.G.[footnoteRef:3]-. El asunto fue asignado –por reparto- al Juzgado 6º de Familia de Ibagué. Autoridad que el 10 de mayo de 2002 admitió la demanda y, entre otros decretó la práctica dela prueba de ADN[footnoteRef:4]. En el término de traslado, la demandada se « allanó a las pretensiones de la demanda »[footnoteRef:5]. [2: Archivo “002.

Demanda Impugnación”. ] [3: Nacido el 24 de enero de 2011 según registro civil visible a folio 11 del documento «0002.DEMANDA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD CON ANEXOS.pdf». ] [4: Documento «0013.AdmiteDemanda-Impugnación Paternidad.pdf»] [5: Archivo “029 Contestación Demanda”] 2.2. Con oficio de 22 de mayo de 2024[footnoteRef:6], se incorporó al expediente el « informe de los estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN » en el que se concluyó que « la paternidad del Sr. R.A.C.C. con relación a T.A.C.G. es incompatible ».

Documento respecto del cual –en auto de 29 de octubre de 2024[footnoteRef:7]- se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes en el juicio. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 10 de diciembre ulterior[footnoteRef:8] « a efecto de emitir la sentencia a que haya lugar ». [6: Archivos “058 Resultado Pruebas ADN” y “059 ConstanciadeRecibidoPruebasADN”] [7: Archivo “062Auto”] [8: Archivo “067Ingreso”] Proceso de ejecutivo de alimentos (rad. 20xx-00xxx). 3.

M.I.G.O. –en nombre propio y en representación de su hijo T.A.C.G.- promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del aquí accionante con fundamento en el acta de conciliación suscrita e 19 de abril de 2021 ante la Comisaria de Familia Permanente Turno 3[footnoteRef:9]. El cual fue asignado al Juzgado 4º de la misma especialidad y ciudad, quien el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:10] libró mandamiento de pago por $11.042.092 «equivalente a las cuotas alimentarias que se han dejado de cancelar desde el mes de febrero de 2.022 y hasta la fecha de presentación de esta demanda», así como «las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la obligación». [9: Archivo “02DemandayAnexos”] [10: Archivo “04AutoLibraMandamiento”] 3.1.

Notificado de la orden de apremio, el ejecutado formuló como exceptivas[footnoteRef:11] las que denominó « prejudicialidad » y « cobro de lo no debido ». Sin embargo, con proveído de 31 de octubre pasado[footnoteRef:12] se negó « la solicitud de prejudicialidad del proceso elevada por la parte demandada » y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 443 del CGP.

Diligencia que se consumó el 21 de enero de 2025. En ella, se resolvió « declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada » y seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:13]. Finalmente, en auto de 11 de marzo de 2025[footnoteRef:14] se aprobó la liquidación del crédito y costas del proceso. [11: Archivo “07ContestaciónDemanda”] [12: Archivo “015AutoFijaFecha”] [13: Archivo “020ActaAudiencia”] [14: Archivo “027AutoApruebaLiquidación”] 4.

El gestor censuró que el Juzgado Cuarto de Familia denunciado incurrió en vía de hecho al soslayar que « ya existe [prueba] clara, contundente, veraz, emitida por laboratorio con credibilidad… que indica que no [es] el padre biológico del menor ». Motivo por el cual no debe esperar a que « exista una decisión formal definitiva… dentro del proceso de impugnación de paternidad », puesto que «el título nació a la vida jurídica con un vicio de consentimiento, por cuanto actu[ó] bajo la creencia que el menor era [su] hijo».

Sumado a que el estrado Sexto homólogo ha incurrido en mora en la resolución del proceso de impugnación de paternidad pese a que ya cuenta con el resultado que da cuenta que no es el padre biológico del menor Thomas Alexander. Todo lo cual le «está generando graves perjuicios». 5. Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada « dejar sin efectos la decisión adoptada… el día 21 de enero de 2025 » y la « suspensión del proceso ejecutivo… hasta tanto no se dicte una sentencia definitiva dentro del proceso de impugnación de paternidad ».

Además, pidió el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. De otra parte, suplicó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué emitir el pronunciamiento de fondo y definitivo el proceso de impugnación de paternidad adelantado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué explicó que « desde la fecha de ingreso de dicho asunto al despacho para emitir la decisión pertinente solo han transcurrido 30 días hábiles, encontrándose… en términos de conformidad con el art. 120 del C.G. de P. », para emitir decisión de fondo en el proceso 2022-00107.

Por su parte el estrado 4º de esa misma especialidad y ciudad, en esencia, defendió la validez de su actuación. El Procurador 14 Judicial II de Familia y la Defensora de Familia rindieron informe y pidieron denegar el amparo por improcedente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. De una parte, estimó que « si bien obra en el expediente prueba de la existencia de proceso de impugnación de paternidad, así como de los resultados de las pruebas genéticas que excluyen al actor como padre biológico del menor de edad T.A.C.G.; lo cierto es que no se advierte que la decisión de seguir adelante con la ejecución resulte infundada, caprichosa o irracional, ya que se sustentó en la existencia de título ejecutivo y actual parentesco, el que está al amparo de la presunción establecida por el legislador durante el juicio de impugnación de paternidad, consagrada en el artículo 224 del Código Civil, modificado por el 10 de la Ley 1060 de 2006 ».

Por lo cual, no se configuró la vulneración de las prerrogativas que invoca. Y de otra, esgrimió que « dentro del proceso de impugnación de paternidad identificado con radicado 20xx-00xxx-00…no puede endilgársele mora judicial al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué como quiera que, para la fecha de la presentación de esta acción, no había concluido el término que para emitir sentencia se otorga en el artículo 120 del Código General del Proceso ».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la parte actora. En lo medular, insistió que el Juzgado accionado incurrió en « vías de hecho », por cuanto «[s]i bien …el tramite(sic) ejecutivo se ha seguido conforme a los parámetros legales y procedimentales para el caso, no es menos cierto que el mismo esta(sic) vulnerando mis derechos fundamentales, al desconocer un hecho cierto y probado no solo legalmente si no de manera científica, por cuanto no es de recibo que un juez constitucional se ampare en argumentar que tendré derecho a que me resarzan los perjuicios cuando termine el proceso de impugnación de paternidad, por cuanto los jueces de tutela están llamados a detener las vulneraciones de derechos fundamentes aún más cuando los hechos son indiscutibles y se encuentra probados científicamente, solo con el argumento de que bajo la ley aun soy el padre del menor».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en audiencia de 21 de enero de 2025[footnoteRef:15] resolvió « declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada » y seguir adelante con la ejecución. [15: Archivo “020ActaAudiencia”] Para ello señaló que el « acta de conciliación »[footnoteRef:16] aportada como base de la ejecución satisfizo los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para ser catalogado como un título ejecutivo, cuyas « formalidades no fueron atacadas en este asunto ».

En punto de las excepciones propuestas, memoró que « el proceso ejecutivo que cursa corresponde a cuotas alimentarias ya causadas y/o adeudadas »[footnoteRef:17], a lo que añadió que « en caso de que en el proceso que se tramita ante el homólogo de familia sea favorable al ejecutado estos efectos como se indica de hecho son a futuro…entonces lo que debió hacerse en principio sería haber solicitado ante el proceso declarativo como medida cautelar la suspensión del pago de la obligación alimentaria.

Y, por otro lado, de acuerdo a la premisa del artículo 224 del Código Civil que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006…no sería dable declarar la prejudicialidad en este asunto…por cuanto no existe sentencia en firme y particularmente por lo establecido en el artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia que hace referencia al interés superior del menor de edad[footnoteRef:18] ». [16: Minuto 49.

Archivo “019Audiencia21Enero”] [17: Minuto 53, Ibídem.] [18: Minuto 55 Ídem.] En esa misma línea denegó la otra excepción de cobro de lo no debido «por cuanto subsiste hasta la fecha el vínculo jurídico, si bien no biológico por motivos de una prueba genética, pero si existe el vínculo jurídico, el cual no ha sido desvirtuado y se desvirtúa únicamente en virtud de la sentencia ejecutoriada en el proceso de impugnación de paternidad y ahí si el ejecutado tendrá las acciones judiciales correspondientes para que si a bien lo tiene hacer las reclamaciones o indemnizaciones a que haya lugar[footnoteRef:19]». [19: Minuto 56 Ídem.] 2.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:20]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Juzgado confutado concluyó que la ejecución alimentaria tuvo como sustento el acta de conciliación aportada como base de recaudo y cumplió los requisitos de la regla 422 del CGP y a que dicho análisis guarda congruencia con la disposición del artículo 224 del Código Civil, modificado por el 10º de la Ley 1060 de 2006, según el cual « durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados ». [20: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura. 3.

A lo anterior se suma que el embate dirigido a cuestionar la presunta mora judicial en la resolución del proceso de impugnación de paternidad radicado 2022-00107, se advierte que, vistas las actuaciones procesales, el 22 de mayo de 2024 el Instituto de genética Yunis Turbay SAS allegó los resultados de los estudios ordenados que dieron cuenta que la paternidad «del Sr R.A.C.C. con relación a T.A.C.G. es incompatible[footnoteRef:21]».

El juzgado conminado mediante proveído del 29 de octubre de la pasada anualidad agregó a la foliatura los referidos resultados, dispuso correr traslado del estudio genético a los interesados y refirió que respecto a la emisión de la sentencia solicitada por la apoderada del extremo activo «está restringida al cumplimiento riguroso de todas las etapas del proceso[footnoteRef:22]».

El 6 de noviembre siguiente el Procurador 14 Judicial II de Familia allegó concepto solicitando impartir «el trámite legal que corresponda[footnoteRef:23]». En la misma fecha la secretaría dejó constancia del cumplimiento del término de ejecutoria, el cual venció «sin recursos ni pronunciamientos[footnoteRef:24]» Finalmente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 10 de diciembre ulterior[footnoteRef:25], lo cual evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso, conforme a las reglas procesales, por lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente. [21: Archivo “0058ResultadosPruebasADN.pdf”] [22: Archivo “0062AutoCorreTrasladoResultadoGenetico.pdf”] [23: Archivo “0063ConceptoProcuradorJudicialFamilia.pdf”] [24: Archivo “066Ejecutoria20241105.pdf»] [25: Archivo “067IngresoDespacho”] 4.

Por lo demás, frente a la súplica de que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué emitir la sentencia que finiquite el declarativo de impugnación de paternidad. La Sala indica que el ruego deviene prematuro. Lo anterior, debido a que de la revisión del expediente se advierte que el mismo ingresó al despacho el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:26] « a efecto de emitir la sentencia a que haya lugar ».

Motivo por el que el fallo de esa instancia se encontraba pendiente de ser proferido al momento de la interposición del actual resguardo –radicada desde el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:27] -. Así las cosas, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural, itérese, por cuanto no había fenecido el plazo de « cuarenta (40) [días], contados desde que el expediente pase al despacho » previsto en el artículo 120 del estatuto adjetivo civil para dictar la sentencia correspondiente.

En tal sentido, el resguardo deviene infértil. [26: Archivo “067IngresoDespacho”] [27: Archivo “004Trazabilidad”] 5. Finalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1060 del 2006, por el cual se modificó la regla 224 del Código Civil durante el juicio de impugnación se presume la paternidad del hijo, pero si existe sentencia en firme el actor tiene derecho a que le indemnicen todos los perjuicios causados.

Sumado a que, aunque no se refiere a indemnización de perjuicios, el numeral 7º del artículo 21 del CGP señala que los jueces de familia, en única instancia, pueden conocer a través de un proceso verbal sumario sobre la restitución de pensiones alimentarias. Inclusive, podría optar en un proceso de enriquecimiento sin causa o  actio in rem verso  -acción de restitución- y demandar por aquello que dio sin estar obligado, previos los trámites de un proceso verbal.

De manera que el actor cuenta con los mecanismos judiciales procedentes para reclamar ante los jueces naturales lo que por esta senda reclama, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11