FJBU Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10021-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4156-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10021-01 (Aprobado en sesión de veintiséis 26 de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 25 de febrero de 2025, que concedió el amparo reclamado por R.R.O.C. –en nombre propio y en representación de su hija S.R.O.A.[footnoteRef:1].- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a la Clínica Santa María S.A.S., Coomeva E.P.S., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, Banco Agrario, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Compañía de Seguros La Previsora S.A. Así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 20xx-00xxx-01. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
R.R.O.C.–en su nombre y en representación de su hija S.R.O.A.[footnoteRef:2]- promovió demanda verbal contra la Clínica Santa María S.A.S. y Coomeva E.P.S. S.A. para solicitar se declare la responsabilidad civil patrimonial y extrapatrimonial de las demandadas. Consecuentemente, se ordenara el pago de los perjuicios allí reclamados[footnoteRef:3].
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo. Autoridad que, una vez surtidas todas las etapas procesales, en sentencia de 9 de marzo de 2021[footnoteRef:4] resolvió « negar las pretensiones de la demanda » y « declarar probada la excepción de ausencia de los presupuestos de responsabilidad ».
Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación[footnoteRef:5]. [2: Nacida el 21 de julio de 2010 visible a folio 11 Documento 01Demanda.pdf.] [3: Archivo “01Demanda”] [4: Archivo “108Sentencia”] [5: Archivo “111RecursoApelación”] 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –con proveído de 22 de noviembre de 2023[footnoteRef:6]- revocó el fallo de primer grado.
En su lugar, declaró « civil, contractual y solidariamente responsables a los demandados ». A quienes condenó –junto con la Compañía de Seguros La Previsora S.A.- a « indemnizar a los demandantes…a título de…lucro cesante consolidado [l]a suma de $103.785.352» a favor de cada uno de los demandantes, «a título de…lucro cesante futuro…$174.193.207 a favor de R.R.O.C.…la suma de $44.238.628 a favor de la niña S.E.O.A….al pago de los perjuicios morales y daño en vida de relación …60 SMLMV, por daño moral [el mismo monto para ambos demandantes] por daño en vida de relación»; declaró probadas las excepciones de mérito de «excesiva tasación económica de pretensiones e indebida tasación de perjuicios, propuesta por la EPS y la IPS, respectivamente», entre otras. [6: Archivo “15Sentencia”] 2.2.
Ejecutoriada esa providencia, el expediente retornó al despacho accionado. Quien –en auto de 17 de abril de 2024[footnoteRef:7]- resolvió « abstenerse de ordenar la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso » y « requerir a la DIAN, la Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración judicial, para que informe si en efecto el despacho judicial debe actuar como agente retenedor ».
Último frente al cual la DIAN[footnoteRef:8] contestó mediante oficio externo No. 123000-xxx-xxx de 20 de mayo de 20xx. Por lo cual, con proveído de 7 de junio de esa anualidad[footnoteRef:9] ordenó la « entrega del 70% de los depósitos judiciales » al demandante y « 30%… al abogado », previa deducción del 20% de « retención en la fuente ».
El 14 de agosto siguiente[footnoteRef:10] aclaró que el anticipo en favor de la DIAN debía aplicarse « únicamente respecto del pago del valor tasado en la sentencia a título de lucro cesante ». [7: Archivo “134AutoOrdenaRequerir”] [8: Archivo “142DianContesta”] [9: Archivo “143AutoOrdenaEntrega”] [10: Archivo “155AutoDecide”] 2.3. El 23 de septiembre y 10 de octubre de 2024 la Clínica Santa María SAS, allegó al expediente soportes de pago realizados en cumplimiento de la sentencia el 12 de septiembre por $191.701.142.55 y el 10 de octubre por valor de $54.958.857.00 respectivamente, por lo que con memorial de 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:11], el demandante presentó una nueva solicitud de « transferencia [o entrega] de títulos de depósito judicial ». [11: Archivo “162 SolicitudEntrega”] 3.
El gestor censuró que la autoridad interpelada ha incurrido en mora porque –a la fecha de presentación de la acción constitucional- no se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega de títulos radicada el 27 de noviembre pasado, lo cual «perjudica a la parte demandante dentro del proceso ordinario al negársele la indemnización reconocida sin la mengua que produce la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo; de modo que…esta abstención…en la falta total de una razón atendible para negar y retener la entrega de los mismos…coloca en entre dicho el derecho de una Tutela judicial efectiva de los aquí suscritos». 4.
Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada « hacer entrega de los títulos de depósito judicial que la Clínica Santa María S.A. constituyó el 12/09/2024 por valor de $191.701.14.55 y el 10/10/2024 por valor de $54.958.857.00, en los términos del contrato de prestación de servicios profesionales allegado al expediente declarativo ».
De manera subsidiaria, suplicó atribuir la responsabilidad al estrado accionado por la « pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo en las sumas depositadas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo[footnoteRef:12] manifestó que ha « desplegado una serie de actuaciones tendientes a darle cumplimiento en la sentencia » y que « está a la espera de que el Banco Agrario indique… como se debe hacer el pago de depósitos judiciales a los que se deba realizar retención en la fuente ».
Manifestó que «en ningún momento se ha desconocido lo ordenado en la sentencia de segunda instancia». La Clínica Santa María S.A.S.[footnoteRef:13] informó que « ha dado cumplimiento a los pagos ordenados en el proceso civil ». La Defensora de Familia[footnoteRef:14] solicitó amparar los derechos fundamentales «toda vez que se trata de un menor de edad, de especial protección, y que han pasado más de tres meses sin acceder a los dineros consignados».
La DIAN[footnoteRef:15], el Banco Agrario[footnoteRef:16] y Fiduprevisora S.A.[footnoteRef:17], en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. Por su parte, la Procuradora 27 Judicial II –vinculada-, en lo esencial se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «[l]a orden de entrega de los referenciados títulos…le compete al juez accionado, y no al juez constitucional». [12: Archivo “13Contestaciòn.pdf”] [13: Archivo “08Contestaciòn.pdf”] [14: Archivo “05Contestaciòn.pdf”] [15: Archivo “07Contestaciòn.pdf”] [16: Archivo “16Contestaciòn.pdf”] [17: Archivo “10RecepciònMemorialFiduprevisora.pdf”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que « la conducta del ente accionado implica una trasgresión de la dimensión de legalidad del debido proceso, por cuanto el juez se abstiene de resolver sobre una solicitud de pago de depósitos judiciales con ocasión a consultar u decidir sobre asuntos de naturaleza tributaria que, por un lado, no son de su competencia y objeto de decisión, y por otro, crean requisitos adicionales para la entrega de los títulos que el legislador no exige….[lo que] impide la materialización de los derechos ya reconocidos por el aparato judicial a los accionantes, lo que conlleva una vulneración de su tutela judicial efectiva».
Consecuentemente, ordenó resolver la solicitud de pago presentada por el demandante el 27 de noviembre de 2024. IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la autoridad judicial accionada. Alegó que también debió ordenarse al Banco Agrario adelantar « las gestiones técnico-administrativas para posibilitar el pago de los depósitos judiciales ». En escrito aparte, informó que profirió auto de 4 de marzo de 2025 en cumplimiento al fallo de primer grado y, ordenó «fraccionamiento y pago de los depósitos judiciales existentes en este proceso».
V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el Juez querellado profirió auto el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:18] con el cual ordenó « el fraccionamiento y pago de los depósitos judiciales existentes en este proceso ».
Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [18: Archivo “26RecepciònMemorialRequerimiento”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7