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STC4153-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00033-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC4153-2023 Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00033-01 (Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2022-00296.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo, mínimo vital, vida digna y a la paz, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que Elizabeth Marín Vargas le otorgó poder « para que adelantara el proceso ejecutivo de alimentos (…) en el juzgado 12 de familia de Cali », luego de lo cual « recibí por parte de la hija de mi poderdante, insultos, calumnias e injurias, y de mi cliente no recibí el pago de mis honorarios motivo por el cual yo renuncié ».

Que en el referido pleito, « el demandado contestó la demanda, para mí fue en tiempo pero creo que el despacho infractor no tuvo en cuenta su contestación y dictó sentencia de inmediato, ordenando la entrega de los títulos a mi poderdante, cometiendo grave error, yo llamé a mi poderdante y le avisé lo que pasaba, la llamada quedó grabada y la aporté al despacho (…) donde ella acepta que reasuma el poder (…) y que me va a pagar, habiéndome engañado porque hasta el día de hoy no ha querido consignar ».

Que pese a haber puesto de manifiesto la situación anterior, el juzgado emitió auto « negándome el derecho a reasumir el poder », y por tanto « cercenando » las prerrogativas fundamentales acá invocadas. 3. Pretende, que a través de esta vía se proceda a « ordenar al Juzgado Doce de Familia de Cali, que de inmediato permita o reconozca que tengo la facultad expresa de reasumir que continúe con el mandato [otorgado por la ejecutante], máxime que mi cliente no me ha pagado los honorarios (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA 1. La titular del despacho judicial encartado, presentó informe de la actuación procesal correspondiente al litigio en el que la acá quejosa fungió como mandataria de ejecutante, destacando que el demandado concurrió al proceso por intermedio de abogado, quien « allega contestación de la demanda de manera extemporánea », y que, tras ello, « el 07/02/2023, se ordena seguir adelante la ejecución »; que «el 17/02/ Precisó que « el 17/02/2023, la abogada Margot Fernández Leal, presenta escrito manifestando que REASUME el poder que le fuera otorgado por la señora ELIZABETH MARIN VARGAS; el 23/02/2023, mediante auto 0488 se le recuerda a la abogada (…), que mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2022, renunció al poder a ella otorgado por la ejecutante, la que fue aceptada en auto de fecha 20 de enero de 20222, sin que sea procedente luego de una renuncia, reasumir el mandato », y que frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la reclamante, su despacho emitió respuesta desfavorable « el 22/03/2023 », y que esta, como las demás actuaciones surtidas, « han estado ajustadas a la norma sustancial y procesal ». 2.

La Defensora de Familia del ICBF adscrita al estrado querellado, conceptuó que « no le asiste razón a la accionante, toda vez que el juzgado no ha vulnerado derecho alguno ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio al considerar que « cada una de las etapas procesales relacionadas (…), han sido debidamente desarrolladas bajo los criterios autónomos del despacho accionado, respetándose en todo momento las garantías procesales de las partes (…) », y en ese sentido, « no se advierte que la decisión objeto de queja constitucional sea caprichosa o antojadiza, ya que, por el contrario, obedecen a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos, siendo criterio plausible del juzgado accionado que la posibilidad de reasumir un encargo profesional se presenta cuando el abogado ha sustituido el poder mas no cuando ha renunciado al mismo, toda vez que al renunciar se libra de las obligaciones contraídas con el mandato (termina dicho contrato), mientras que al sustituir las mismas persisten ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo sin aducir argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, porque al interior del ejecutivo de alimentos n° 2022-00296, no aceptó que reasumiera como apoderada judicial de la allí demandante, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas procesales pertinentes, en particular la actuación desplegada por el juzgado en relación con la renuncia al poder que presentó la acá tutelante, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, habida cuenta que tal decisión obedece a un criterio razonable y, por tanto, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.

En efecto, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, el accionado le respondió a la abogada Fernández Leal, que no era dable aceptar que reasumiera como apoderada judicial, en tanto que « mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2022, renunció al poder a ella otorgado por la ejecutante, la cual fue aceptada en auto de fecha 20 de enero de 2022 », y en su lugar, la requirió « para que presente nuevo poder, previo a actuar en representación de la señora Elizabeth Marín Vargas ».

Luego, en sede de reposición, mediante auto del 22 de marzo de 2023 la agencia convocada ratificó su postura, exponiendo que de los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, « se concluye entonces que una cosa es la terminación del poder en virtud de la renuncia que del mismo se realice, y otra, la sustitución del poder que permite reasumirlo en cualquier momento », precisando que « la facultad de reasumir plasmada en el poder presentado con la demanda, y al que hace referencia la recurrente, no aplica cuando ha mediado la renuncia al poder como en el presente caso, sino, cuando se ha sustituido el poder a otro profesional del derecho, por lo que es preciso que la señora ELIZABETH MARIN VARGAS [quien ya fue notificada de la renuncia de su apoderada], otorgue nuevo poder a la abogada MARGOT FERNANDEZ LEAL ».

Se subraya. Acotó, habida cuenta la grabación de la llamada aludida por la peticionaria, que el mandato « podrá hacerse mediante memorial dirigido a este juzgado y con la respectiva presentación personal, o por mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, remitido desde la dirección del correo electrónico inscrita por el respectivo apoderado en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, y no a través de un audio que no permite identificar los hablantes », y por lo demás, se abstuvo de conceder el recurso subsidiario de apelación, al evidenciarlo improcedente. 3.2.

Conforme a lo que acaba de verse, los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, por lo que tal actuación no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En otras palabras, en virtud al respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, mientras lo resuelto no esté afectado de capricho o desmesura, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el asunto.

Sobre el particular, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, es infundado pretender que la discusión se reabra a través de este excepcional mecanismo, puesto que: « sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00).

En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 00024-01, entre otras). 4.

Precisión adicional. Se realiza en relación con la queja enfilada contra la señora Elizabeth Marín Vargas, pues, aunque la convocó como accionada, contra ella no hizo expresa pretensión. Por lo demás, si de los fundamentos fácticos se infiriera que lo perseguido respecto de su ex poderdante es obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios como abogada, la ley prevé las autoridades competentes y los instrumentos ordinarios idóneos para tal propósito, emergiendo clara la improcedencia del resguardo invocado en tal sentido. 5.

Conclusión. Conforme a lo discurrido, se avala la denegación del amparo, toda vez que la resolución criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9