Micelio
STC415-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01790-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC415-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01790-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió LVMM actuando en causa propia y representación de su menor hija AVMM contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR   En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la Protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como «A LA VIVIENDA Y ALIMENTACIÓN» de su menor hija, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, tras una revisión detallada del expediente censurado: 2.1.

A través de acta de conciliación suscrita ante la Personería de Bogotá el 27 de julio de 2022, JAM se obligó a pagar en favor de AVMM, en su calidad de progenitor, una cuota alimentaria correspondiente a la suma de $2.755.000, con ajuste anual equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 2.2. Ante el incumplimiento del referido convenio, la madre de la menor promovió demanda ejecutiva de alimentos en abril de 2024, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (rad. 2024-00000-00). 2.3.

El libelo se inadmitió con auto del 2 de mayo siguiente, oportunidad en la cual se le requirió para que (i) confiriera poder a un profesional del derecho por «no ser dable actuar en causa propia» o que, en su defecto, solicitara amparo de pobreza, (ii) indicara el lugar de domicilio de la «NNA AVMM, en aras de determinar la competencia dentro del asunto», (iii) acreditara «el envío simultáneo de la demanda, la subsanación y los anexos al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, atendiendo a la ausencia de solicitud de medidas cautelares» y, (iv) por último, informara «con precisión y claridad el concepto, valor y fecha en que se hizo exigible la obligación». 2.4.

En el término de ejecutoria, la quejosa allegó solicitud de amparo de pobreza, por lo que el 21 de mayo siguiente se designó al abogado SAPC como su abogado, cargo que fue aceptado el 27 del mismo mes. 2.5. El 7 de junio de 2024 se libró mandamiento de pago por la suma de $6.324.576 por concepto del saldo insoluto de las cuotas alimentarias causadas entre los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 y, por «las cuotas alimentarias que se sigan causando hacia el futuro y hasta que se verifique el pago total de la obligación».

Igualmente se decretó el «embargo sobre los dineros percibidos por el ejecutado como contratista de la CLÍNICA MEISEL S.A.S., y el embargo de la cuenta de ahorros de Bancolombia». 2.6. El 22 de agosto de 2024, la demandante confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el asunto, por lo que en auto de fecha 27 de agosto de 2024 se reconoció personería jurídica a su apoderado, se relevó al abogado designado en virtud del amparo de pobreza y se requirió a la accionante para que adelantara los actos de notificación del ejecutado. 2.7.

Con auto del 18 de noviembre de 2024 se tuvo por notificado personalmente a JAM, quien guardó silencio, razón por la que se ordenó seguir adelante la ejecución, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Ejecución de asuntos de Familia de Bogotá el 6 de diciembre siguiente. 2.8. El referido trámite se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que tras dejar en firme la liquidación del crédito, con proveído del 12 de diciembre pasado, (i) ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM y (ii) autorizó el pago de los títulos judiciales que existen a órdenes del juzgado a través de la oficina de apoyo. 3.

Corolario de lo anterior, critica la actora, que a la fecha de presentación de esta demanda[footnoteRef:1] (i) no se le han entregado los dineros recaudados con ocasión del trámite ejecutivo para cubrir los gastos de educación, salud y vivienda de su menor hija y que (ii) aunque se ha presentado de forma reiterativa la solicitud de inscripción en el REDAM al padre de la menor, la accionada no ha dado curso a su petición. [1: Demanda radicada el 5 de diciembre de 2024. ] En consecuencia, pide se ordene «[E]ntregarme títulos de manera provisional inmediatamente antes de cerrar los juzgados del 2024, [N]otificar al demandado al REDAM, [E]mitir auto donde el Empleador le siga descontando mensual lo pactado en la cuota de alimentos como está estipulado en la conciliación de alimentos y [A]ctualizar la deuda a la liquidación de crédito enviada hace días».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en cuestión y remitió copia del expediente, hasta el momento en que éste se envió a los juzgados de ejecución. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, toda vez que no está en la esfera de su competencia atender las pretensiones de la censora. 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento del trámite censurado, y manifestó que ya ordenó no solo el registro en el REDAM del ejecutado, sino que también pidió «a la Oficina de Apoyo se cancele a la señora LVA la suma dispuesta en el mandamiento de pago». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por hecho superado, al considerar que las pretensiones de la actora se encontraban satisfechas desde el auto del pasado 12 de diciembre de 2024.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó solicitando se «tenga en cuenta la NEGLIGENCIA DEL JUZGADO 30 DE FAMILIA EN CABEZA DE LA JUEZA VMP colocando en situación vulnerable ALIMENTARIA, EDUCATIVA, RECREACIÓN, VIVIENDA a la menor AVMM (MI HIJA) por su negligencia hemos pasado situaciones de peligro y desesperanza. ESTO NO PUEDE VOLVER A OCURRIR CON NINGÚN PADRE O MADRE QUE VIVA ESTA SITUACION, la jueza podría haberme entregado los títulos, haber notificado al redam y podía haber actualizado la liquidación y NO LO HIZO».

Además, pidió hacerle un llamado de atención a la autoridad demandada «o llevaré este caso a las últimas instancias Consejo superior de la Judicatura y procuraduría y donde tenga que llegar porque no puede haber MÁS INJUSTICIAS EN CONTRA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE ESTE PAÍS y nosotras las madres entrando en desesperanza». Por último, solicitó «NO EXPONER EN GOOGLE EL NOMBRE DE MI HIJA QUE ESA UNA MENOR, ESTO ES INFORMACIÓN SENSIBLE Y UNA MENOR NO PUEDE ESTAR EXPUESTA EN GOOGLE.

En este momento usted escribe mi nombre o el de ella y aparecen los procesos». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues la pretensión esbozada con relación con iniciar cualquier acción disciplinaria o correctiva contra las autoridades judiciales demandadas, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, y en un caso de similares contornos, esta Corporación ha expresado que « si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 3.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suprimir del buscador Google sus nombres y las publicaciones relacionadas con estos, como medida de protección a su intimidad y de la menor AVMM; se advierte que, en lo que se corresponde a los Juzgados Treinta de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dicha petición no ha sido elevada ante tales estrados judiciales, como creadores del contenido administrado por el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, lo cual torna inviable cualquier pronunciamiento al respecto.

Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  4. Finalmente, en lo que respecta al deber de protección de datos por parte de esta Corporación, se han tomado todas las medidas necesarias para la protección de la intimidad de la menor y de la acá accionante, como se expuso en la anotación preliminar de este proveído. 5.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, de conformidad con los alegatos expuestos en el escrito de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14