2 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00064-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4148-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Enrique Sánchez Múnera, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Lucelly de Jesús, Rocío del Socorro, Flor Ángela Palacio Díaz y demás intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado n° 2023-00318.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 24 de agosto de 2023, presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Lucelly de Jesús, Rocío del Socorro y Flor Ángela Palacio Díaz, asunto asignado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual inadmitió la demanda y lo requirió para que allegara el correo electrónico de las convocadas, carga que cumplió, por lo que en auto de 9 de octubre de 2023 resolvió admitirla.
Afirmó que la notificación personal a las demandadas se realizó a la misma dirección indicada en la convocatoria a la audiencia de conciliación, a la cual concurrieron por intermedio de apoderada; no obstante, el Juzgado accionado no ha avanzado en el proceso, exigiendo requisitos innecesarios e insistiendo en la etapa de notificación, en tanto que, decretó una nulidad por indebida notificación que no existía y efectuó diferentes requerimientos los cuales han sido contestados oportunamente.
Adujo que solicitó al despacho accionado agilizar el proceso o viabilizar el trámite de la notificación; sin embargo, el Juzgado insiste en el requerimiento de enteramiento a las demandadas, so pena de decretar el desistimiento tácito, como expuso en auto de 14 de noviembre de 2024. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se tutelen [su] derechos fundamentales violados, se evite un perjuicio irremediable y grave y acojan sus pretensiones contra el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, mediante auto de 9 de octubre de 2023 admitió la demanda, pero a pesar del envío de la citación para notificación personal a las codemandadas, conforme a la Ley 2213 de 2022, y a raíz de la cual se tuvieron por notificadas el 22 de marzo de 2024, ejerció control de legalidad el 22 de julio siguiente, por cuanto existían dificultades para corroborar la dirección electrónica a la cual se remitió la comunicación, por tal razón y debido a que no se presentó contestación a la demanda, decretó la nulidad por indebida notificación, providencia que fue recurrida sin reformar la decisión inicial.
Indicó que el accionante siguió intentando realizar el enteramiento de las convocadas, comunicaciones que aporta de manera incompleta, razón por la cual no ha sido posible tenerlas por notificadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no formuló recurso de reposición contra las providencias que han desestimado las comunicaciones de notificación remitidas y que lo requirieron para el cumplimiento de dicha carga procesal, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, conforme lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, propiamente los autos del 22 de octubre, 14 y 28 de noviembre del 2024 y 20 de enero del 2025.
Destacó que, en cada una de las providencias en las que el Juzgado accionado ha realizado los respectivos requerimientos, el actor ha desplegado conductas tenientes a su cumplimiento, sin realizar reclamo alguno, pues se ha limitado a señalar que «obedece al requerimiento ordenado por el despacho » y, en otras oportunidades ha solicitado que «el juez mediante un empleado realice la notificación », lo que permite concluir que el reclamante ha dejado de lado los medios ordinarios a su alcance para poner de presente las inconformidades aquí expuestas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «el argumento de la sentencia de tutela es que no se reúnen los requisitos de la sentencia C-590 de 2005 y fueron ignorados los principios consagrados en los artículos 7, 11, 14 y especialmente el 42 del C.G. del P. No se dan luces para la notificación y evitar nulidades, de acuerdo con el artículo 132 C.G. del P. (sic)».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enrique Sánchez Múnera cuestiona que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín no haya dado continuidad al trámite del proceso de rendición provocada de cuentas que inició contra Lucelly de Jesús, Rocío del Socorro y Flor Ángela Palacio Díaz, con sustento en que no se ha llevado a cabo en debida forma el trámite notificación de la demanda, por lo que ha efectuado requerimientos para que se cumpla con dicha etapa procesal, so pena de decretar el desistimiento táctico, pese a que, en su opinión, ya cumplió con la carga procesal impuesta. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Enrique Sánchez Múnera no agotó los mecanismos defensa que tuvo a su alcance, para cuestionar las decisiones mediante las cuales se le requirió para que adelantara debidamente el trámite de notificación de las demandadas y exponer lo que reclama a través de este mecanismo. 3.3.
Nótese que, mediante providencia de 22 de julio de 2024 el Juzgado accionado decretó la nulidad por indebida notificación y dejó sin efectos la comunicación personal de la demandada, decisión que fue recurrida sin éxito por el actor. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de octubre de 2024 requirió a Enrique Sánchez Múnera para que aportara los citatorios enviados a la dirección física de las demandadas, debido a que no fueron allegados con el memorial presentado, fecha en la que el actor adjuntó las citaciones.
En auto de 14 de noviembre de 2024, el despacho resolvió no tener en cuenta las citaciones aportadas, debido a que, «su contenido fue elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 8vo de la Ley 2213 de 2022, y no según las previsiones consagradas en el artículo 291 del Código General del Proceso ». Por ende, lo requirió para que enviara nuevamente el citatorio, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso, decisión que cobró firmeza.
El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado requirió nuevamente al demandante «para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estados se sirva aportar el citatorio para diligencia de notificación por estados que le fue requerida en providencia del 14 de noviembre de este año, so pena de dar terminado el proceso por desistimiento tácito de las pretensiones », frente a lo que éste manifestó que cumplía con la carga impuesta.
Mediante auto de 20 de enero de 2025, la autoridad accionada, aunque incorporó al expediente el pronunciamiento del demandante, puso de presente que, «las demandadas, a la fecha, no se encuentran notificadas personalmente de la demanda ni sus anexos. A la par, los documentos aportados no satisfacen las exigencias que se encuentran previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, ya que las comunicaciones carecen del cotejo que permita evidenciar que corresponden a las actas que les fueron remitidas a las demandadas », por lo que advirtió que no se interrumpiría el término de requerimiento por desistimiento tácito, decisión que quedó ejecutoriada. 3.4.
La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios contemplados por el legislador para definir las protestas propias del asunto (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
Además, se reitera que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9