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STC4146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4146-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00326.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra, ha elevado como solicitudes tales como, que i) se sustituya a su apoderado, ii) que acepte su desistimiento del amparo de pobreza, iii) que resuelva sobre «la nulidad del ejecutivo», iv) «la prescripción del proceso ejecutivo», v) «el desistimiento tácito de la acción ejecutiva» y que se aporte vi ) «copia digital de todas las ejecutorias» en las que se le ha condenado en agencias en derecho, sin que tales solicitudes fueran resueltas en el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada «la caducidad de la acción ejecutiva», la entrega a su favor de los «dineros embargados», se acepte el desistimiento al amparo de pobreza, se ordene el «desistimiento tácito de la acción ejecutiva» y, que se decrete «la prescripción de la acción ejecutiva» (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link del expediente ejecutivo n° 2017-00326, señaló las actuaciones adelantadas en ese juicio e indicó que todas las solicitudes referidas en la acción de tutela fueron atendidas mediante auto de 17 de febrero de 2025, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo porque, aun cuando advirtió tardanza por el Juzgado accionado al resolver cinco meses después las solicitudes del accionante, como fueron atendidas en el curso de la presente acción mediante auto de 17 de febrero de 2025, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y en su escrito se limitó a indicar « apelo », solicitó que en el fallo se incluyera el número de radicado del proceso que motivó la presente acción y exigió que se concediera el amparo. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).  2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en resolver las solicitudes que le ha presentado. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. Del caso concreto. Confrontados los argumentos del amparo con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, porque en el curso de esta acción, el Juzgado accionado resolvió las solicitudes que la motivaron.

En efecto, se observa que el 10 de septiembre de 2024 el accionante presentó memorial en el que solicitó «(i) “(…) se cambie al apoderado de pobre, ya que nada hace en mi accion”, (ii) “ nulidad de todo lo actuado por prescripción y caducidad del ejecutivo” y, (iii) “entregue mis dineros embargados por ud” (sic), petición que reiteró el 13, 20 y 21 de enero de 2025.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en auto de 17 de febrero de 2025, (Archivo 69 del Cuaderno Principal del expediente digital del proceso n°2017-00326), atendió las solicitudes del peticionario en el sentido de señalarle que su intervención en calidad de demandado en el proceso ejecutivo debía darse por intermedio de su apoderado judicial de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, sin que el asunto se tratara de aquellos contemplados en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, los cuales admiten excepción para poder litigar en causa propia sin que se requiera de un abogado inscrito, razón por la cual sus solicitudes fueron agregadas al expediente.

Tampoco dio trámite a la solicitud de desistimiento del amparo de pobreza, porque reiteró para el proceso que se adelanta se requiere que la intervención de las partes se adelante a través de un abogado y, además, porque contrario a lo indicado en los memoriales aportados por el ejecutado, su apoderado no registra sanciones vigentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de suerte que se encuentra habilitado para el ejercicio del derecho.

En este orden, lo pretendido por el solicitante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de este amparo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se pronunció sobre las solicitudes del ejecutado en el escrito de tutela, decisión que fue notificada por estado n° 015 de 18 de febrero de 2025, el cual puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales, como se observa a continuación, En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, sin que la inconformidad con la decisión allí adoptada sea objeto de debate en este trámite constitucional, ni motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 5.

Conclusión. Como quiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, la acción de tutela es improcedente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2