1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00357-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4145-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00357-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió la sociedad Banco Davivienda SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, trámite al que fueron citados los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n° 2024044371 ANTECEDENTES 1.
Quien dijo ser apoderado judicial de la solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a la entidad financiera por la autoridad accionada. Manifestó que el señor Joseli Hernán Fino Carrillo promovió acción de protección al consumidor financiero contra su representada en la que éste solicitó declarar civil y contractualmente responsable a la entidad financiera de los perjuicios ocasionados por unas transacciones efectuadas con cargo a la cuenta del aplicativo Daviplata el 17 de marzo de 2024 de 2024 que no reconoció como propias.
Explicó que después de contestar la demanda, proponer las excepciones de mérito correspondientes y solicitar el decreto y práctica de pruebas, entre ellas el interrogatorio de parte del demandante, la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, procedió a proferir sentencia condenatoria escrita, sin tener en cuenta los medios probatorios solicitados y pretermitiendo la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, desconociendo además, lo dispuesto por el artículo 278 ibídem. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «Revocar en su integridad y dejar sin efecto la sentencia proferida por LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA el 17 de diciembre de 2024» y, como consecuencia, se ordene «reactivar nuevamente el proceso y proceder a proferir la sentencia correspondiente, bajo la observancia de los reproches a la sentencia planteados en el presente escrito».
(Mayúsculas sostenidas propias del texto original) LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – solicitó negar el amparo porque «adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental […] [y], contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto (sic), además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han preferido por los órganos de mayor jerarquía».
Indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso y los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, consideró que con las pruebas que obraban en el expediente contaba con la información necesaria y suficiente, por lo que procedió a proferir sentencia escrita sin necesidad de decretar y practicar algunas de las pruebas solicitadas por la entidad demandada.
Señaló que en relación con la queja referida a la omisión en la valoración de la prueba documental denominada «Log OTP», que no es posible proceder conforme lo señalan los apoderados del Banco Davivienda SA toda vez que la misma no cumple con los estándares exigidos por la Ley 527 de 1999 para ser considerada un mensaje de datos. Aclaró que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela en la que concedió el amparo, providencia que pese a haber sido declarada nula por el Tribunal Superior de Bogotá, cumplió esa entidad mediante auto de 28 de enero de 2025, porque convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y, en la fecha que fijó en esa decisión, las partes solicitaron conjuntamente suspender el proceso, solicitud que fue acogida por la entidad por lo que decretó la suspensión del trámite hasta el próximo 13 de mayo, sin que a la fecha se hubiera adoptado determinación en contrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por considerar que en este caso, no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, como quiera que tanto el poder inicial conferido como la sustitución que de ese mandato se hizo al nuevo abogado «son insuficientes para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa que erige la procedencia del amparo constitucional porque no se hizo mención alguna a los derechos fundamentales invocados, así como a los hechos, actos u omisiones que causan el litigio; siendo estos dos de los requisitos esenciales que debe contener el poder para este tipo de actuaciones judiciales ».
Lo anterior, pese a que, en auto admisorio de 18 de febrero de 2025 requirió a la sociedad accionante para que subsanara esa falencia, sin que diera cumplimiento a tal exigencia. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo actuar como apoderado judicial Banco Davivienda SA accionante, quien indicó que «al momento de la radicación de la acción de tutela que nos convoca el día 13 de enero de 2025 a través de del aplicativo de Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, fue también allegado poder conferido por la entidad Banco Davivienda a mi persona».
Alegó que el 13 de febrero de 2025 y considerando la «eventualidad que dicho poder no pudiera ser tenido en cuenta dentro del trámite para efectos de acreditar la legitimación por activa de es[e] apoderado judicial», remitió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá – que fue el primer despacho judicial que conoció de la presente acción de tutela – un nuevo poder que le fue otorgado por la sociedad actora «a modo de subsanación» en el que, en su concepto, «se identificada (sic) de manera plena el proceso y radicado (2025-00001) del trámite al cual se hacía referencia, de lo que se podía derivar la voluntad inequívoca de la entidad de proporcionarme poder especial para seguir adelante con un trámite que ya se encontraba en curso».
En ese orden, señaló que al identificarse el radicado del proceso (2025-00001-00) «resultaba del todo innecesario los demás elementos exigidos para delimitar el objeto de la acción de tutela, que es justamente lo que busca un poder especial conferido en las condiciones y con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues dentro del trámite que se itera, ya contaba con radicado anterior (2025-00001), se encontraba establecido el derecho fundamental invocado, así como el acto especifico que dio origen a su lesión».
Finalmente, aclaró que la subsanación del poder que fue realizada el 13 de febrero de 2025, se remitió directamente a la dirección electrónica del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, es decir, antes que, con ocasión de la declaratoria de nulidad por competencia que se decretó en la acción de tutela, el expediente se remitiera al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, «sin embargo, el Juzgado parece no haber integrado al expediente la subsanación del poder y, por tanto, no fue allegada al Tribunal junto con la (sic) demás piezas procesales.
Para estos efectos, se adjunta archivo.EML como mensajes de datos donde consta información como fecha de envió». En ese orden, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (Se resalta). En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Davivienda SA cuestiona la providencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – el 17 de diciembre de 202, en la acción de protección al consumidor financiero n° 2024044371, en virtud de la cual la declaró civil y contractualmente responsable y la condenó al pago de la suma de $3’500.000 al señor Joseli Hernán Fino Carrillo. 3.
De los requisitos del Poder especial para ejercitar la acción de tutela por intermedio de apoderado y sus consecuencias en la legitimación en la causa. Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con un poder especial dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiera conferido estuviera, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado.
Sobre este particular, esta Sala Especializada, en Sentencia STC-10721 de septiembre 27 de 2023, unificó su criterio respecto las condiciones mínimas que debe reunir un poder especial para que este mecanismo excepcional pueda ser ejercido por intermedio de apoderado, so pena de no poderse resolver de fondo y tener que declarar la improcedencia del amparo, al no hacerse presente el presupuesto de la legitimación en la causa.
En la mencionada providencia señaló, ( ) 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta ».
Y agregó que, ( ) 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: “(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”.». 4.
Del del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 5.
El caso Concreto 5.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja, el expediente allegado a este trámite y el que obra en el sistema de la Superintendencia Financiera de Colombia, se advierte que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que, el poder especial otorgado por la sociedad Davivienda SA al abogado no cumple con los requisitos específicos que debe contener un documento de esa naturaleza, en los términos de la sentencia de unificación que sobre ese particular profirió esta Sala Especializada (CSJ, STC-10721 de 2023), pese a que el Tribunal a quo requirió la correspondiente subsanación en el auto admisorio de la tutela de 18 de febrero de 2025, cuando señaló, ( ) 6.
Y por la accionante se aportará poder especial para interponer la tutela por conducto de apoderado judicial, que cumpla con los requisitos advertidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, esto es, en el que indique: “i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela”».
Examinados los documentos aportados con el escrito inicial y el escrito de impugnación, se advierte que en el poder otorgado no se determina, de manera clara y precisa, cuáles serían los derechos fundamentales cuya protección constitucional se demandaría, así como tampoco cuál es la actuación judicial que se está cuestionando, sino que se limita a decir que el mandato se otorga para que «represente los intereses de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. dentro del proceso de la referencia».
Veamos, Ahora bien, manifestó el abogado en su escrito de impugnación, que esa situación fue corregida mediante documento que remitió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2025, antes que el expediente pasara a conocimiento del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y, que al parecer el mismo no fue incorporado al expediente, por lo que refirió haber adjuntado «archivo.EML como mensajes de datos donde consta información como fecha de envió, documentos que fueron adjuntados, destino del correo electrónico, entre otros asuntos para verificación del Despacho».
Sin embargo, examinados los documentos que le fueron remitidos por la secretaría del Tribunal a quo no se encontró relacionado el denominado archivo «.EML» que mencionó el abogado y, la única referencia que se encontró en relación con el poder supuestamente corregido, remitido el 13 de febrero de 2025, fue una captura de pantalla inserta en el texto de la impugnación, en la que se evidencia lo siguiente, Así las cosas, se observa que ninguno de los documentos aportados cumple con los presupuestos señalados en la ley y que han sido respaldados jurisprudencialmente tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.
Consecuencia de lo anterior, no le queda otra opción distinta que confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo por no haberse acreditado, en debida forma, el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
Por lo tanto, cualquier situación que afecte el mencionado presupuesto, como lo es en este caso, el otorgamiento del poder especial sin el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales. 5.2 Ahora bien, si los anteriores argumentos no fueran considerados suficientes, es necesario advertir que, al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad accionada en la acción de protección al consumidor financiero cuestionada, se observa que esta acción constitucional igualmente es prematura en atención a que la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá – que en principio conoció de esta acción constitucional y cuyas actuaciones fueran luego declaradas nulitas por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial –, en auto de 28 de enero de 2025 dejó sin valor y efectos la sentencia de diciembre 17 de 2024 y, en la misma fijó fecha para que se llevara a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Comercio, la cual tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, diligencia en la que las partes acordaron suspender el proceso hasta el próximo 13 de mayo, situación que fue corroborada, incluso con la secretaría de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la autoridad accionada.
En ese orden, queda claro que a la fecha no existe aún decisión definitiva que se haya pronunciado sobre las pretensiones de la demanda de protección al consumidor financiero promovida por Joseli Hernán Fino Carrillo, luego, como la resolución final del pleito se encuentra aún pendiente, no resulta era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras).
Además, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 5.3 Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). 6.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, al evidenciarse falta de legitimación en la causa por activa por parte del apoderado del Banco Davivienda SA y porque, además, desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7