Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00092-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4145-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00092-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00251-00[footnoteRef:1]. [1: Archivo pdf 16Sentencia. Expediente digital] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En apoyo de su reclamo, narró que presentó la acción referida, en la cual, el Juzgado cuestionado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998. responde siempre sus reposiciones, recursos y memoriales de manera extemporánea; se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo que es un libro empastado y que no es público; se niega a emitir sentencia anticipada art 278 CGP; a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales, consignando día, mes y año de cada una de ellas y a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998». 2.
Solicitó que se le ordene a la accionada «más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico […] se expida constancia de cada etapa procesal […] demostrar que no cumple art 84 Ley 472 de 1998 [y] acepar mi desistimiento de la acción […]». II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La autoridad judicial cuestionada respaldó la legalidad de lo actuado y remitió el link para acceder al proceso.
Exigió su desvinculación[footnoteRef:2]. [2: Archivo pdf 13Contestacion. Expediente digital.] 2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación[footnoteRef:3]. [3: Archivo pdf 09[Documento]. Expediente digital.] 3. Quien dijo ser el apoderado de la Eps Suramericana S.A. requirió no acceder a las pretensiones del amparo deprecado[footnoteRef:4]. [4: Archivo pdf 11Pronunciamiento.
Expediente digital.] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que frente a las pretensiones relativas a que no se le notifique al correo electrónico y se expida constancia de cada etapa procesal no existe petición alguna. Respecto al incumplimiento del artículo 84, recalcó que « es un asunto materia de acción disciplinaria; que debe ser ventilada por el actor ante la Comisión de Disciplina ».
Además, determinó la improcedencia de la pretensión contra la Procuradora General de la Nación « pues este no ha elevado similar petición ante dicha autoridad. Y las solicitudes de compartir el libro radicador y aceptar el desistimiento de la acción fueron atendidas en el trámite de la tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor insistiendo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión del trámite de la acción popular de radicado 2022-00251-00. 2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado cuestionado -con proveídos del 2 y 6 de marzo de 2023- atendió la petición de compartir el libro radicador de audiencias. Y negó la solicitud de desistimiento de la acción popular. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la queja propuesta, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC265-2021). 3. Frente a las demás pretensiones también se advierte la improcedencia del amparo. Ello pues, el accionante no acreditó haber elevado las solicitudes ante las autoridades correspondientes -Comisión de Disciplina Judicial competente y la Procuraduría General de la Nación-, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. 4.
En definitiva, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALFONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5