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STC4144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2474 de 1948Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 1100122-03-000-2025-00292-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4144-2025 Radicación No. 1100122-03-000-2025-00292-01 1100122-03-000-2025-00320-01 1100122-03-000-2025-00336-01 1100122-03-000-2025-00341-01 1100122-03-000-2025-00356-01 1100122-03-000-2025-00364-01 1100122-03-000-2025-00349-01 1100122-03-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los días 18 y 21 de febrero, y 4 de marzo de 2025, en las acciones de tutela acumuladas promovidas por Marco Antonio Ruíz Gualdrón, Ricardo de Jesús Romero Erime, José Leónidas Mantilla Vargas, Edgar René Jaimes Zappa, Saúl Barrera Murillo, José Libardo Soler Ibáñez, Celso Gutiérrez Cristancho y Hernando Ospina Rincón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo para los despachos de esa especialidad, con ocasión del proceso ejecutivo -a continuación del de rendición de cuentas provocada- con radicado n.º 11001310302319970492601.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que Ecopetrol SA promovió proceso ejecutivo contra el Fondo de Empleados y Extrabajadores de esa sociedad -Foncoeco-, en el que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 3 de julio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicaron que actualmente el caso se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. También explicaron que se encuentran interesados en ese litigio, comoquiera que tienen derecho a recibir las utilidades percibidas por la ejecutante, en virtud del Decreto 2474 de 1948 y, el artículo 134 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera.

Refirieron que Hernando Ospina Rincón, José Libardo Soler Ibáñez, Celso Gutiérrez Cristancho, José Leónidas Mantilla Vargas y Saúl Barrera Murillo, los días 29 de agosto, 6, 11 y 25 de septiembre, y 28 de octubre de 2024, solicitaron a la autoridad judicial cuestionada la entrega de los títulos judiciales puestos a disposición del proceso que se revisa y a favor de la ejecutante, por obligaciones que les adeuda, requerimientos no fueron resueltos.

Expusieron que Edgar René Jaimes Zappa y Marco Antonio Ruíz Gualdrón, el 27 de enero de 2025, José Leónidas Mantilla Vargas el día 28 del mismo mes y año, y Ricardo de Jesús Romero Erime el 30 siguiente, solicitaron al despacho de ejecución el impulso del asunto objeto de queja, pedimento que no ha sido atendido. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolver los requerimientos de entrega de títulos judiciales e impulso procesal, y tramitar el juicio ejecutivo de manera ágil.

Adicionalmente, Hernando Ospina Rincón pidió que le sea informado en qué estado se encuentra el proceso ejecutivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que, mediante autos de 12 de febrero de 2025 dio respuesta a las peticiones de los reclamantes e impulsó el proceso ejecutivo, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá expuso que adelantó el trámite de rendición de cuentas promovido por Foncoeco en contra de Ecopetrol, asunto que fue remitido a la Oficina de Ejecución para lo de su cargo. 3. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación, comoquiera que las pretensiones de los reclamantes no se dirigen en su contra. 3.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, explicó que a cada una de las solicitudes presentadas por los reclamantes les asignó un radicado interno e «ingresó los memoriales para ser incorporados» al trámite ejecutivo, sobre los cuales la autoridad cuestionada se pronunció el 12 de febrero de 2025. 4.

Ecopetrol afirmó que los reclamantes no son parte en el proceso que se revisa y alegó que se presentó un hecho superado, pues el pasado 12 de febrero el accionado «emitió auto en relación con los más de 200 memoriales presentados por quienes se consideran (…) terceros con interés». 5. El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Edinson Rangel Rangel, Julio Ernesto Turizo Martínez, Walberto Quiñones Ortiz, Audberto Segovia Caro, Horacio Plata Acevedo, José Armando Molina Velazco, Pedro Rafael Barreto Hernández, Raúl Rangel Molina, Ramón Enrique Rangel Mayorga, Roque Samuel Mantilla, Antonio Perez Mendoza, Carlos Fajardo, Hugo Barrios Barceló, César Ramón Estrada Domínguez y Ramón Orlando Peralta Chacón afirmaron que han solicitado al despacho accionado la entrega de títulos judiciales y el pago de utilidades que Ecopetrol les adeuda, sin que se haya pronunciado sobre el particular. 7.

Clemencia Afanador, manifestó que actuó como auxiliar de justicia al interior del proceso que se revisa, labor que terminó cuando presentó un dictamen pericial y le cancelaron los honorarios respectivos. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencias de 18 y 21 de febrero, y 4 de marzo de 2025 negó los amparos al considerar que: (i) Las solicitudes de entrega de títulos judiciales que elevaron Hernando Ospina Rincón y José Libardo Soler Ibáñez los días 29 de agosto y 6 de septiembre de 2024 fueron negadas mediante auto proferido el 23 siguiente.

De lo anterior se infiere que sus requerimientos fueron atendidos «mucho tiempo antes» del inicio de este trámite constitucional. (ii) Por otra parte, se presentó un hecho superado, porque el despacho accionado mediante autos de 12 de febrero de 2025 se pronunció sobre las solicitudes de Marco Antonio Ruíz Gualdrón, Celso Gutiérrez Cristancho, José Leónidas Mantilla Vargas, Saúl Barrera Murillo, Edgar René Jaimes Zappa y Ricardo de Jesús Romero Erime, indicándoles que no son partes o intervinientes en el trámite ejecutivo y, en consecuencia, no hay lugar a entregarles títulos judiciales.

(iii) Hernando Ospina Rincón solicitó por esta vía que se le informara en qué estado se encuentra el litigio cuestionado, pero no acreditó haber elevado esa petición ante el despacho de ejecución. (iv) El proceso ejecutivo que se revisa no es el escenario adecuado para que los reclamantes hagan valer sus derechos, pues les corresponde agotar los mecanismos judiciales que tienen a su disposición. LA IMPUGNACIÓN 1.

En confuso escrito, Marco Antonio Ruíz Gualdrón, Edgar René Jaimes Zappa, Saúl Barrera Murillo, Ricardo de Jesús Romero Erime, Celso Gutiérrez Cristancho, José Libardo Soler Ibáñez adujeron que el a quo no tuvo en cuenta sus pretensiones. 2. De manera separada Hernando Ospina Rincón coadyuvó lo pedido por los otros impugnantes. 3. Heliodoro Humberto Buitrago afirmó que la sentencia de 18 de febrero de 2024 es improcedente y requirió «[que se investigue bajo la Ley 850 del año 2003 y se embarguen las cuentas de Ecopetrol]».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes cuestionan la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver las solicitudes de entrega de títulos elevadas los días 29 de agosto, 6, 11 y 25 de septiembre, y 28 de octubre de 2024, así como en atender los requerimientos de impulso procesal de 27, 28 y 30 de enero de 2025. 3.

Ausencia de vulneración. La Sala advierte que no se vulneraron las garantías fundamentales de Hernando Ospina Rincón y José Libardo Soler Ibáñez, toda vez que las solicitudes de entrega de títulos judiciales que elevaron, en su orden, el 29 de agosto y el 6 de septiembre de 2024, se decidieron desfavorablemente en providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 23 de septiembre siguiente, luego de considerar que aquéllos no son parte del proceso ejecutivo.

Por tanto, se advierte que, antes de haberse presentado los amparos, el despacho bajo queja resolvió los pedimentos de los mencionados reclamantes, de lo cual se deduce que subsiste una ausencia de vulneración. 4. Carencia actual de objeto. Aunado a lo expuesto, estando en curso este trámite, las solicitudes de impulso procesal y entrega de títulos elevadas por Marco Antonio Ruíz Gualdrón, Celso Gutiérrez Cristancho, José Leónidas Mantilla Vargas, Saúl Barrera Murillo, Edgar René Jaimes Zappa, Ricardo de Jesús Romero Erime, fueron atendidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante autos separados de 12 de febrero de 2025, en los que dispuso: (i) No dar curso a tales requerimientos, comoquiera que los reclamantes «[no fungen como partes intervinientes en el proceso ejecutivo]».

(ii) En caso de presentarse más pedimentos similares, « deberá la Oficina de Apoyo Judicial, remitirles a los solicitantes, copia de esta providencia, [indicándoles] que no hay lugar a surtir entrega alguna de dineros atendiendo que no son parte interviniente en este asunto, y recabándoles que aquí fungen como demandante Ecopetrol y como demandado el Fondo de Empleados y Ex trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – FONCOECO».

(iii) Le indicó a Foncoeco que el proceso ejecutivo en curso es el atinente a la condena en costas que le impuso a favor de Ecopetrol, por lo que no hay lugar a ordenar entrega alguna de sumas de dinero a su favor, sumado a que tampoco obra dinero consignado en el proceso, «[situaciones que deberá poner en conocimiento de sus asociados]».

Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Viene al caso lo anterior, en atención a que Hernando Ospina Rincón en el escrito de tutela solicitó que se le informara el estado del proceso ejecutivo, pero no demostró que hubiera expuesto tal pretensión ante la autoridad accionada, lo cual riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional e implica la improcedencia del amparo sobre el particular, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En casos similares esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual » (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12