Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00094-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4143-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Obras y Soluciones en Ingeniería SAS - Obringe promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n°. 08001-31-53-014-2021-00072-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo pretendido manifestó que, solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso declarativo que propuso contra el Consorcio Ciénaga Grande y otros, que se siguió en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2024.
Afirmó que, el Juzgado accionado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 422 y 430 del Código General del Proceso, pues no dio trámite al recurso de reposición e incidente de nulidad formulados por el ejecutado contra la orden de apremio, ni elaboró los oficios para materializar las medidas cautelares que solicitó se decretaran, pese a las reiteradas peticiones que presentó. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado que libre los oficios correspondientes para materializar las medidas cautelares que pidió a fin de no hacer ilusorios los efectos contenidos en el auto de mandamiento de pago. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, respondió que resolvió sobre las medidas cautelares en auto de 21 de febrero de 2025, mediante el cual decretó una y negó otras por «no ser lo suficientemente claras, en lo que respecta a la individualización de los contratos civiles y/o comerciales que pretende en embargo, así como tampoco señaló las entidades bancarias a quienes se debía comunicar el embargo de las demás cautelas solicitadas».
Agregó que, los oficios del embargo decretado ya fueron diligenciados, tal como consta en el correo que envió a la sociedad demandante el 24 de febrero, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Servicios Dragados y Construcciones SAS, pidió su desvinculación, porque ya no hace parte del proceso que dio origen a esta acción. 3.
Panamerican Dredging & Engineering SAS, dijo que la tutela es improcedente, pues no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales del ejecutante, porque la actuación se ha tramitado conforme a derecho, además, están en trámite los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el mandamiento de pago, y sobre la providencia que rechazó el incidente de nulidad LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, al considerar que el Juzgado accionado dio trámite a las solicitudes presentadas mediante auto de 21 de febrero de 2025, en el que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas. «En consecuencia, la sala negara la presente acción por hecho superado, dado que se advierte que el despacho accionado procedió de conformidad con lo pretendido por la accionante al resolver las medidas cautelares solicitadas».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante manifestó que no es cierto que la conducta transgresora de sus derechos haya sido superada, porque el Juzgado accionado emitió una decisión respecto de los embargos pedidos, pues desde que solicitó la ejecución fue específico al señalar cada uno de los contratos y bancos que serían objeto de medida cautelar, sumado a que durante el trámite constitucional radicó otro escrito de embargo sobre las cuales no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.
De la carencia de objeto por hecho superado. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos (…) La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual (Sentencia SU522/19) (se destaca).
Además, esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.
La queja constitucional. La sociedad accionante está inconforme porque el Juzgado accionado no ha librado los oficios para materializar las medidas cautelares que solicitó en el proceso ejecutivo referido. 3. La situación concreta. Revisado el expediente objeto de queja, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el Juzgado accionado resolvió sobre las medidas cautelares pedidas en auto de 21 de febrero de 2025, en el que negó el embargo de sumas de dinero y accedió a un embargo de remanente, este último respecto del cual, como lo ordena el artículo 11 de la Ley 2213 de 202, la secretaría del despacho elaboró y diligenció el oficio de embargo, como se evidencia en la siguiente imagen: Así las cosas, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existen o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad expresada en la impugnación relacionada con que el Juzgado de conocimiento no se ha pronunciado sobre el escrito de medidas cautelares que presentó el pasado 25 de febrero, corresponde señalar que esa solicitud constituye un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial, aunado a que cualquier pronunciamiento al respecto es prematuro, debido a que deberá ser resuelta inicialmente por la autoridad accionada en el escenario natural, pues no se olvide que esta acción no fue instituida en el ordenamiento para suplir o alternan los mecanismos de defensa ordinarios, en la medida que se desconocería el presupuesto de la subsidiariedad. 4.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13