2 Radicación n°85001-22-08-000-2025-00029-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4142-2025 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 28 de febrero de 2025, en la acción de tutela que María del Carmen Bolaños Peña promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de personal natural comerciante n° 2020-00025-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y «el principio de publicidad y lealtad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante que promovió el señor José Gregorio Padilla Tejeiro y que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal fue vinculada como acreedora.
Explicó que, pese a que el promotor designado conocía las direcciones electrónicas de todos los intervinientes en ese trámite, omitió infringiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 remitir a los acreedores el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto que presentó al Juzgado de conocimiento el 8 de julio de 2024 por lo que, en auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado decidió darlo a conocer a todos los interesados y, ordenó que por secretaría se corriera el respectivo traslado, el que, por un error involuntario del despacho nunca fue publicado en «la página web» del mismo, pese a que ese es «el lugar que a (sic) previsto el Consejo Superior De La Judicatura para que los despachos judiciales publiquen todas sus actuaciones judiciales por tener estas ese carácter de publicas« (sic).
Indicó que, por lo anterior, el 8 se noviembre de 2024 su apoderado judicial solicitó que se hiciera el correspondiente traslado y de esta manera se pudieran hacer las respectivas observaciones, «sin que hasta la fecha de la presente acción constitucional ni siquiera el despacho haya resuelto la solicitud». 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal «que corra el traslado en debida forma que [le] permita pronunciar[se] respecto de dicho PROYECTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS Y DERECHOS DE VOTO y se dejen sin valor y efecto las actuaciones que […] [se] haya[n] realizado con posterioridad, por haber incurrido en un flagrante defecto procedimental».
(Mayúscula fija y negrilla en texto). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, presentó un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso «ESPECIAL DE REORGANIZACION DE PASIVOS seguido por JOSE GREGORIO PADILLA TEJEIRO contra BANCO FINANDINA Y OTROS» y, afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, porque procedió « conforme la legislación que regula la notificación de las providencias, precisamente sobre aquella que ordena correr el traslado del proyecto de graduación de créditos, el cual se surtió conforme a la ley y del cual se enteró a las partes por anotación en estado, luego transcurrió desde el día siguiente a ello, conforme lo ordena la norma procesal».
Agregó que, en todo caso, la accionante no ha discutido de manera alguna el inconformismo que ahora presenta, en la medida en que «no se ha interpuesto recurso alguno, ni presentado memorial que discuta la forma en que se surtió el precitado traslado, requiriendo solamente se surtiera el mismo». En ese orden, adujo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que «no se han agotado los mecanismos que la ley autoriza para el citado fin». 2.
Gloria Inés Arguello Rojas y Natalia Shirley Morales Arguello, por intermedio de apoderada judicial, manifestaron ser intervinientes en el proceso de reorganización génesis de esta queja constitucional en calidad de acreedoras e indicaron que siempre han sido notificadas de los actos procesales y que el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto fue puesto en su conocimiento incluso en dos ocasiones, por lo que presentaron de manera oportuna las objeciones que estimaron pertinentes. 3.
La sociedad Bancolombia SA solicitó ser desvinculada de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, porque al examinar el expediente corroboró que en el mismo obran los autos mediante los cuales se corrió traslado tanto del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto como de las objeciones que en su momento otros acreedores formularon contra el mismo y frente a esas decisiones «la aquí gestora no interpuso recurso alguno, por tanto, se encuentran en firme».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien se quejó que el Tribunal a quo fundamentara su decisión teniendo en cuenta, únicamente, las afirmaciones que en la contestación de la tutela hicieron tanto el Juzgado accionado como dos de las acreedoras vinculadas al proceso de reorganización, dando por cierto que el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto se efectuó correctamente, situación que en lo absoluto es verídica como quiera que tiene «impresos todos los traslados publicados por el despacho 02 civil del circuito de Yopal desde el día 20 de septiembre de 2024 hasta el día 11 de noviembre de 2024 en los cuales no existe dicho traslado».
En ese orden, se quejó de la inexistencia de pruebas que acrediten lo afirmado por el Juzgado y las intervinientes, y de que aún no se hubiera resuelto la solicitud que formuló su apoderado en noviembre de 2024, tendiente a que se corriera el traslado que se echa de menos. Indicó que, si bien es cierto el auto de 20 de septiembre de 2024 fue publicado en el micrositio del Juzgado cuestionado, también lo es que en la publicación no se incluyó el archivo que lo contenía, razón por la cual no pudo «ejercer el derecho de defensa y contradicción».
Por último, señaló que la manifestación efectuada por las acreedoras intervinientes Gloria Inés Arguello Rojas y Natalia Shirley Morales Arguello, según la cual recibieron en dos ocasiones el traslado con el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, «llamó bastante su atención», en la medida en que no entiende por qué esa situación no se dio en relación con los demás acreedores y por lo tanto constituye una nueva vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente el de igualdad.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia de 28 de febrero de 2025, con ocasión de la cual se declaró improcedente el amparo y en su lugar sea concedido y, se ordene correr traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto para que, de esa forma, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la señora María del Carmen Bolaños Peña, se encuentra inconforme con la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, al no publicar correctamente la notificación por estados del auto de septiembre 20 de 2024, que ordenó correr traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante n° 2020-00025-00. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ.
STC10279- 2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473- 2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto 4.1 Examinada la queja constitucional, el expediente remitido a este trámite, los documentos allegados y el sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275- 01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294- 2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, ( ) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
(Se resalta) Mecanismo que la aquí interesada ha debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ.
STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.2.
De otra parte y frente al argumento expuesto por la actora en el escrito de impugnación en el que señaló «si bien el auto fue publicado en el micrositio del juzgado el mismo no contenía dicho proyecto lo que hizo imposible que se pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción» (Se destaca), evidencia que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto que, la actora reconoció que el estado mediante el cual se notificó el auto que corrió el traslado que echa de menos se publicó y, además, no es cierto lo que manifestó en el sentido que el archivo contentivo del auto no se publicó con el respectivo estado.
En efecto, esta Sala Especializada realizó la búsqueda de la providencia en el micrositio del Juzgado accionado, encontrando que la notificación de la misma se realizó debidamente, tal y como consta en el estado n°51 del 23 de septiembre de 2024, y según se evidencia las siguientes imágenes: Luego, al descargar el archivo denominado «PUBLICACIÓN AUTOS ESTADO 051.zip», se encontró lo siguiente, Lo anterior significa que la notificación que cuestiona la actora se realizó conforme derecho y, en ese sentido, no debe perderse de vista que, tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023 y, STC4700-2024) (Se destaca). En estos términos, y en relación con la situación específica denunciada por la actora, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023 y, STC4670-2024). 6. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna y por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS