2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00347-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4141-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00347-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Paula Alejandra Tiusaba Robayo, quien afirma actuar como apoderada especial de la compañía Jardineros SAS, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2011-00413.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 25 de octubre de 2024, presentó solicitud formal de traspaso de propiedad del vehículo con placa BFN279 a Mayerli Janeth Hernández Guzmán; no obstante, el 1º de noviembre del mismo año, la Secretaría de Movilidad de Bogotá le notificó que el vehículo tiene una medida cautelar inscrita por cuenta del proceso rad. nº 2011-00413, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que se encuentra terminado desde el 18 de julio de 2017.
Adujo, además, que la medida cautelar registrada sobre el vehículo ha generado un impacto negativo en su mínimo vital, al impedir la transferencia de la propiedad a Mayerli Janeth Hernández Guzmán, debido a la inexactitud y falta de actualización del registro vehicular por parte de las autoridades competentes. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «levantar la medida cautelar ante el vehículo con placas BFN279 evidenciada en el documento emitido por la Alcaldía de Chapinero a través de la Secretaria De Movilidad el día 01 de noviembre de 2024 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso que, conoció del proceso ejecutivo rad. nº 2011-00413 iniciado por José Fernando Prieto Sánchez contra la sociedad Jardineros SAS, en el cual en auto de 18 de julio de 2017 se decretó su terminación y se encuentra actualmente archivado en las bodegas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Destacó que la Coordinadora de la Oficina de Apoyo, solicitó el desarchivo del proceso mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2025. 2. La Secretaría de Movilidad de Bogotá refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió que el consorcio Circulemos Digital es el encargado de pronunciarse frente al levantamiento del embargo que registra el vehículo de placas BFN279. 3.
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ejecutivo rad. nº 2011-00413, el cual fue remitido a los Juzgados de ejecución el 5 de septiembre de 2013. 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió que, no se observa solicitud alguna o requerimiento radicado ante esa Seccional que verse sobre las pretensiones constitucionales, ni sobre el desarchivo de expediente y pago de arancel judicial. 5.
El Consorcio Circulemos Digital refirió que, verificado el sistema evidenció que el vehículo BFN279 figura a nombre de la empresa Jardineros Ltda, sobre el que se registra medida cautelar de embargo por cuenta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, sin que se evidencie oficio de levantamiento de la medida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Paula Alejandra Tiusaba Robayo para actuar en representación de la sociedad Jardineros SAS, en razón a que no aportó poder especial que la facultara en tal sentido, en el que mencionara el número de radicado del asunto, la autoridad judicial que lo conoce, los derechos presuntamente vulnerados y las actuaciones infractoras endilgadas, circunstancia que impedía resolver sobre la pretensión de la tutela dirigida a que se expida el oficio de desembargo.
Destacó que, en el auto admisorio de la acción de tutela requirió a Paula Alejandra Tiusaba Robayo y a Jardineros SAS con el fin que aportaran en debida forma el poder e incluso les especificó las características que debía contener, pero guardaron silencio. LA IMPUGNACIÓN Paula Alejandra Tiusaba Robayo manifestó que la legitimación en la causa por activa fue comprobada y debidamente integrada con la nueva radicación de la presente acción de tutela, en la que anexó el poder en debida forma, por lo que resulta improcedente negar el amparo del derecho fundamental del mínimo vital de la corporación Jardineros SAS.
CONSIDERACIONES 1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).
(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Paula Alejandra Tiusaba Robayo, quien afirma actuar como apoderada especial de la compañía Jardineros SAS, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo con placas BFN279, en el proceso ejecutivo con radicado 2011-00413. 3.
Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Paula Alejandra Tiusaba Robayo, en atención a que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un mandato especial, entre otras, la identificación del proceso cuestionado, la autoridad judicial contra la que se interpone la acción de tutela, ni las actuaciones y omisiones atribuidas a esa autoridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, como se evidencia en la siguiente imagen: Sumado a lo anterior, tampoco se aportó el certificado de matrícula y representación de la sociedad Jardineros SAS, donde se corrobore la calidad de representante legal de quien en el documento allegado manifestó otorgar poder a Paula Alejandra Tiusaba Robayo. 3.2.
Así las cosas, el referido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, en atención a que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4.
En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10