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STC4140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00172-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4140-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00172-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por José Indalecio Niño Velandia contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos n° 11001-31-10-025-2023-00224-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que su hermana María de las Mercedes Niño Velandia, promovió proceso de asignación de apoyos en relación con su progenitora común Catalina Velandia de Niño « de 94 años de edad », del que sólo se enteró el 8 de octubre de 2024, cuando «mi hermana me envía mensajes por WhatsApp (…) y correo electrónico (…), el registro fotográfico de la sentencia judicial », proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 6 de junio de 2024.

Informó que, para resolver el asunto, el Juzgado accionado atendió la argumentación de la demandante, « concediendo adjudicación de apoyo judicial a mi hermana María de las Mercedes Niño Velandia y en ausencia temporal o definitiva a su nieta Catalina Alvarado Niño y determinándose una cuota alimentaria a mi cargo de $800.000 pesos, sin haber tenido el derecho a intervenir en el proceso, máxime teniendo conocimiento de mi dirección de residencia, número de teléfono y correo electrónico ».

Afirmó que pese a contar con pruebas « irrefutables » en el sentido que él ha sido « el responsable del cuidado total de mi señora madre (…), durante 30 años, sin contar con apoyo económico de ningún hermano », María Mercedes adelantó el proceso omitiendo señalar el « componente familiar [conformado] por mi madre y tres (3) hijos, el otro [hijo es] Salvador Niño Velandia se encuentra privado de la libertad », y « con una narrativa mentirosa contraria a la verdad [y] engañando junto [con] el abogado al juez », dijeron en el juicio que él « no ha asumido los cuidados de su madre », y además, ha procedido a « impedir[le] las visitas a su progenitora ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la actuación y decisión [proferida el] 6 de junio de 20224) por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá D.C. », en el proceso con radicado n° 2023-00224-00. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que en auto de 7 de junio de 2023 admitió a trámite la demanda y, además «se ordenó la elaboración del informe de valoración de apoyos, [el cual] fue realizado por la Personería de Bogotá y una vez notificada la persona allí relacionada como de apoyo, se corrió traslado del informe, al no haberse presentado inconformidad, esta instancia judicial procedió a dictar sentencia el 6 de junio de 2024, en la que básicamente se nombraban las personas relacionadas como de apoyo, para los actos jurídicos enunciados » y, agregó que « no le consta » las afirmaciones realizadas frente a la demandante. 2.

María de las Mercedes Niño Velandia, manifestó que promovió el proceso de adjudicación de apoyos en favor de su progenitora, pero la finalidad del asunto no comprendía « debatir asuntos de carácter económico o patrimonial, [por lo que] no es viable que mediante la presente acción constitucional que el accionante pretenda allegar documentos que no guardan relación con lo que decidió el Juzgado de instancia », y que en ese trámite, « se logró demostrar que, de una manera continua y constante, siempre he actuado en defensa de los intereses de mi madre, la señora Catalina Velandia de Niño, además, de la falta de cuidado y atención por parte del accionante respecto de mi progenitora ». 3.

La Personería de Bogotá, informó que verificada las plataformas que registran la correspondencia recibida en forma física y virtual, en cuanto al acá accionante « no se registraron requerimientos tramitados por la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional », no obstante, advirtió que esa entidad « realizó el informe de valoración de apoyos de acuerdo con Ley 1996 de 2019 y lo remitió al Juzgado Veinticinco de Familia, [y por tanto], actuó conforme a derecho, atendiendo los requerimientos de los ciudadanos que a ella recurren ».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de señalar que la acción de tutela no desatiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, porque el fallo cuestionado el actor « solo pudo conocer [lo] el 9 de octubre del 2024 [según] se logra verificar en la captura de pantalla [del mensaje de WhatsApp]», y, « si bien podría conforme a las disposiciones del artículo 358 del C.G.P. acudirse a la revisión de la sentencia, en el asunto están involucrados derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor y sufrir discapacidad, razones suficientes para abrir paso al control constitucional [y así] prevenir o evitar un perjuicio irremediable », analizó la actuación y concluyó que, efectivamente, ( ) el Juzgado no convocó al trámite al accionante quien en calidad de hijo de la destinataria del apoyo tenía derecho a participar del trámite, sobre todo porque en él se ratificó la obligación alimentaria pese a la orden de notificación del auto de admisión conforme a las disposiciones del ordinal 5o. del artículo 37 de la Ley 1996 de la ley 2019, con lo que en efecto se ven restringidas las garantías fundamentales invocadas ».

En consecuencia, concedió el amparo y, resolvió, ( ) dejar sin valor ni efecto la sentencia del 6 de junio del 2024 y además, en el terminó de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá vincular al señor Indalecio Niño Velandia al proceso y a quienes deban intervenir en el trámite puesto que se informa sobre la existencia de otro hijo, deberá en consecuencia notificar el auto de admisión, dar traslado a fin de garantizar el derecho de contradicción, poner en conocimiento de todos los intervinientes el informe de valoración de la señora Catalina Velandia de Niño y rehacer la actuación irregular en la forma prevista en el artículo 37 de la ley 1996 del 2019 ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso María de las Mercedes Niño Velandia, demandante en el proceso ordinario objeto de la presente queja y solicitó reconsiderar lo resuelto, porque en su sentir, no resultaba aplicable lo señalado en el « ordinal 5° del artículo 37 de la ley 1996 de 2019 », por cuanto « el proceso objeto de la acción constitucional, [fue] promovido por una persona distinta al titular del acto jurídico, y, en consecuencia, se deberá dar aplicación a lo ordenado en el artículo 396 de la codificación en comento, modificado por el artículo 38 de la ley 1996 de 2019 », y bajo esas condiciones, « se notificó de manera correcta a la suscrita y a Catalina Alvarado Niño, quien de acuerdo con el informe de valoración emitido por la Personería de Bogotá D.C., es considerada como candidata para ser nombrada como apoyo suplente ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función el de tutela puede intervenir, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC13786-2023, STC16823-2023 y STC17191-2024). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al tramitar y resolver de fondo el proceso de adjudicación de apoyos n° 2023-00224-00, sin que al mismo se le hubiera vinculado como interesado, pese a encontrarse acreditada su calidad de hijo de la titular de los derechos allí involucrados. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del reclamante con el expediente remitido a este trámite, la Sala confirmará la concesión de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Indalecio Niño Velandia, al determinarse que, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de la señora Catalina Velandia de Niño, su progenitora, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá vulneró tales prerrogativas al incurrir en yerro procedimental absoluto. 3.1 En efecto, examinada la actuación que se desprende del expediente con radicado n° 11001-31-10-025-2023-00224-00, esta Sala, establece que en el proceso judicial de adjudicación de apoyos promovido en favor de Catalina Velandia de Niño, se omitió la vinculación de los demás hijos de la mencionada señora « persona titular del acto jurídico », contrariando con ello lo contemplado en la Ley 1996 de 2019, en concordancia con la normativa adjetiva que rige las garantías procesales de defensa y contradicción como garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ciertamente, la ley en mención «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad », dispone que el señalado proceso es aquel por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal, conforme lo señalan los principios relacionados y definidos en el artículo 4°.

Conforme al canon 32 de la citada Ley 1996, « la adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando lo promueve la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 », y « por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 », pero sin perjuicio de lo anterior, el artículo 33 es claro en señalar que « en todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.

La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones ». (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, esta Corporación ha dejado explicado que, en el proceso dirigido a la adjudicación de apoyos, entre otras directrices, el juez está llamado a observar, ( ) (i) La valoración de apoyos exigida en el marco del proceso judicial, debe incluir el análisis de las personas que conforman la red de apoyo del titular del acto jurídico y quienes podrán asistirla en las decisiones que deba tomar en ejercicio de su capacidad (art. 33 y 38).

(ii) Se debe tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y las personas que serán designadas para prestar apoyo, así mismo, se pueden adjudicar distintas personas para diferentes actos en el mismo proceso (art. 34). (iii) Antes de la audiencia inicial, debe notificarse a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración como personas de apoyo (art. 38) (iv) Una vez recibido el informe de valoración de apoyos, se correrá traslado a las personas involucradas en el proceso, por un término de diez días (art. 38).

(v) La sentencia debe incluir la individualización de la o las personas designadas como apoyo, las salvaguardas que se requieran y la delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo (art. 38). Tales particularidades están dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a materializar los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad del titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad que inspiran el proceso.

(…) [Por tanto] habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de 2019, surge de su desarrollo normativo que independientemente de quien haya sido el promotor de la demanda, el proceso prevé los mecanismos para que los miembros de la «red de apoyo» de la persona titular del acto jurídico participen efectivamente dentro del trámite judicial.

(CSJ, STC8556-2022). (Se destaca). 3.2 En las circunstancias descritas, sin distingo que se trate de un proceso de jurisdicción voluntaria por haberse promovido por la misma persona titular del acto jurídico, o de otra distinta a su titular, como ocurre en el asunto en estudio, para la Corte es claro que las pautas señaladas anteriormente y, en particular la atinente a que en tal trámite se convoquen a todos los que puedan tener algún interés en el asunto, no pueden pasar desapercibidas.

Así las cosas, se recalca que, además del imperativo legal antes referido, los jueces de conocimiento de estos delicados asuntos, deben ser más acuciosos a la hora de tramitarlos y resolverlos, evitando dejar de lado a personas que tienen el derecho legítimo de concurrir para participar de lo que allí se delibera, así los que promueven el proceso no muestren interés en inmiscuirlos, pues será en el transcurso del trámite procesal donde se establecerá el rol que desempeñarán en adelante, todo ello en aras a no cercenar la posibilidad que demuestren y controviertan su interés y, desde luego, para brindarle mayores garantías a la persona de especial protección constitucional por quien se actúa. La falencia reseñada evidencia la configuración de un defecto procedimental absoluto, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene lugar cuando el juez « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18).

También acontece cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16).

Adicionalmente, obsérvese que para incurrir en el mencionado desafuero, el Juzgado accionado también abandonó lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual enseña que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ». 4.

Conclusión. Conforme a lo anterior, se impone la confirmación del amparo de las prerrogativas invocadas por el demandante, y con ello, la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el proceso n° 2023-00224-00, y la orden de renovación de lo actuado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14