Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00292-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC414-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00292-00 (Aprobado en sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que interpuso el señor Melvin De La Cruz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, el accionante pidió que se ordene dejar sin efectos el auto que decretó la terminación, por falta de jurisdicción, del juicio de divorcio que promovió contra Jaider Harvey Rodríguez Torres. En su lugar, reclamó que se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que reconozcan la competencia de los jueces colombianos para conocer de aquel proceso. 2.
El accionante, ciudadano estadounidense, manifestó que en el año 2024 radicó demanda de divorcio ante los jueces de familia de Bogotá, con el propósito de disolver el vínculo matrimonial que contrajo con el señor Rodríguez Torres el 7 de febrero de 2020 en la ciudad de Baltimore, estado de Maryland, Estados Unidos de América. Relató que, una vez admitida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó medidas cautelares sobre un inmueble de propiedad del convocado, ubicado en esta capital.
Añadió que el señor Rodríguez Torres fue debidamente enterado de la causa y, sin proponer las excepciones de falta de competencia o jurisdicción, contestó la demanda y formuló demanda de reconvención, conducta que, en su criterio, prorrogó la competencia de los jueces nacionales. No obstante, mediante auto de 28 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento decidió, de oficio, declarar la falta de jurisdicción y dar por terminado el proceso, con fundamento en que ambos cónyuges tienen su domicilio principal en el extranjero.
Esta determinación fue confirmada por el Tribunal, bajo una interpretación que el accionante calificó de « excesivamente formalista ». En línea con lo anterior, sostuvo que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico al desconocer que el demandado tiene un domicilio « contractual y patrimonial » en Bogotá, exteriorizado en la titularidad del apartamento objeto de la cautela.
Además, la legislación colombiana admite la pluralidad de domicilios y que el asiento de negocios y bienes del señor Rodríguez Torres en el país constituye prueba suficiente para sustentar la jurisdicción nacional, aun cuando en todos sus escritos procesales su expareja indicó una dirección de notificaciones ubicada en Colombia. Por último, adujo que la terminación del proceso le causa un perjuicio irremediable toda vez que, lo obliga a acudir a la jurisdicción extranjera para obtener una sentencia que posteriormente deberá homologarse en Colombia mediante el trámite de exequátur, lapso durante el cual su contraparte podría enajenar el único activo que garantiza sus derechos patrimoniales derivados del matrimonio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron dentro de la oportunidad prevista para el efecto. Igual conducta observó el señor Rodríguez Torres, vinculado de oficio al trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. Providencia que será objeto de análisis. Corresponde examinar si la decisión cuestionada mediante la presente acción de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para ello, el análisis se circunscribirá al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2025, por ser aquel en el que quedó zanjada la controversia. 2. La decisión del Tribunal y su fundamento. Para resolver la controversia sometida a su conocimiento, el Tribunal accionado partió del artículo 163 del Código Civil (modificado por el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976), a cuyo tenor: « El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado ». Bajo esa premisa normativa, el Tribunal examinó las afirmaciones de los propios litigantes. En la contestación de la demanda, el señor Rodríguez Torres manifestó encontrarse « domiciliado y residenciado en Estados Unidos de Norte América, estado de Maryland »; que « no resid[e] en Bogotá porque ( ) firm[ó] contrato con las fuerzas militares de Estados Unidos, [y] no pued[e] vivir fuera de Estados Unidos debido a [sus] obligaciones »; y que « solo [s]e traslad[ó] tres veces hacia Colombia ( ) por temas relacionados con [su] documentación y para asistir a una cita para entrevista con la embajada de los Estados Unidos ».
Precisó, además, que « convivi[ó] con el Sr Melvin de la Cruz en la residencia mencionada ( ) como el lugar conyugal », esto es, en la dirección « 714 E Lake AVE Baltimore-Maryland 21212 », Estados Unidos de América. De igual modo, el Tribunal advirtió que, en la contestación a la demanda de reconvención, el propio señor De La Cruz señaló que su contraparte « está viviendo en Estados Unidos, en el estado de Maryland », donde « es docente de matemáticas e informática » y « sigue trabajando con la Marina estadounidense ».
A partir de tales elementos de juicio, la corporación accionada concluyó que tanto el domicilio conyugal como el domicilio actual del demandado se hallan en el exterior, concretamente en Baltimore (Maryland, EE. UU.), de suerte que, aplicando tanto la regla principal como la subsidiaria del artículo 163 citado, la ley llamada a regular el divorcio sería la extranjera.
En consecuencia, confirmó la terminación del proceso por falta de jurisdicción del Estado colombiano. 3. Razonabilidad de la decisión del Tribunal. La labor del juez constitucional cuando se interpone contra providencias judiciales no consiste en determinar si la interpretación adoptada por la autoridad accionada es la única posible o la que esta Sala habría preferido, sino en establecer si aquella desborda los márgenes de lo jurídicamente admisible, al punto de configurar una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento.
Así las cosas, se advierte que la valoración efectuada por el Tribunal accionado no resulta antojadiza ni contraevidente. Nótese que el propio señor De La Cruz no controvirtió los hechos que la corporación tuvo por acreditados, a saber: (i) que el matrimonio entre los señores De La Cruz y Rodríguez Torres se celebró en los Estados Unidos de América;
(ii) que durante su vigencia el domicilio conyugal se fijó en ese país, y (iii) que allí también reside y se encuentra domiciliado el convocado. La inconformidad del accionante radica, más bien, en aspectos de índole jurídica: (i) la posibilidad teórica de tener varios domicilios, conforme al artículo 83 del Código Civil; (ii) la titularidad de bienes del demandado en Colombia;
(iii) la supuesta prorrogabilidad de la competencia de los jueces accionados, y (iv) lo gravoso que le resultaría acudir a otra jurisdicción. Con todo, tales planteamientos no alcanzan a desvirtuar la conclusión del ad quem, como pasa a explicarse: (i) La pluralidad de domicilios es ciertamente admisible en el ordenamiento colombiano, pero su configuración exige la concurrencia de los elementos objetivo –la residencia física– y subjetivo –el ánimo de permanencia– en cada territorio.
En el presente caso no obra ninguna prueba de que el demandado ejerza directamente actividades económicas en Colombia, ni de que mantenga aquí su hogar doméstico, ni de visitas que revelen ánimo de arraigo. Añádase que no cabe confundir el domicilio –que, se reitera, es la residencia acompañada del ánimo de permanencia– con la dirección señalada para efectos de notificación, la cual, conforme al precedente, « solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde [el demandado] puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran » ( Cfr. CSJ AC2412-2020, CSJ AC912-2021 y CSJ AC2015-2024, entre otros pronunciamientos).
(ii) La simple titularidad de un inmueble, sin residencia ni ánimo de permanencia, no configura domicilio. Los bienes situados en el territorio nacional resultan relevantes para efectos del fuero real y, llegado el caso, podrían ser objeto de liquidación por los jueces colombianos una vez se homologue la sentencia extranjera de divorcio mediante exequátur; empero, tal circunstancia no altera las reglas de atribución de jurisdicción ya referidas.
(iii) En lo que atañe al silencio del demandado respecto del foro en que debía tramitarse el juicio de divorcio, este deviene irrelevante en este caso puntual, pues la cuestión problemática no es la competencia de los jueces nacionales, sino su jurisdicción. Y esta última –al ser de orden público– resulta improrrogable, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.
(iv) Finalmente, la complejidad que supone acudir a la jurisdicción extranjera no constituye un defecto predicable de la providencia atacada. Antes bien, es consecuencia de la situación fáctica configurada por las propias partes: un matrimonio celebrado y desarrollado íntegramente en Estados Unidos, entre personas domiciliadas en ese país. Las eventuales barreras económicas, lingüísticas o temporales que enfrente el accionante para tramitar su divorcio en el extranjero no habilitan a los jueces colombianos para arrogarse una jurisdicción que, conforme a las normas de orden público aplicables, no les ha sido atribuida.
En ese orden, al no advertirse que la decisión cuestionada haya incurrido en alguno de los defectos específicos que tornan procedente el amparo constitucional contra decisiones judiciales, habrá de negarse la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto a las partes, por el medio más expedito. Si el fallo no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5