Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03218-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC414-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03218-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Luz Elena Rubiano Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el n° 2017-00360-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Politécnico Internacional, María Margarita Carrasco Ramírez, Jairo Alberto Parrado Jiménez, QBE Seguros SA, Nicolás Delgado González, Gustavo Herrera, María Rubiano Oliveros Forero, Edward Buitrago Sepúlveda, Clara Inés Clavijo y Martha Cecilia Rojas, para que fueran declarados responsables por los daños sufridos y se les condenara a reparar integralmente los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de marzo de 2023, decisión que apelaron las partes.
Indicó que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de septiembre de 2023 condenó al pago de indemnización por perjuicios a varios de los demandados, quienes formularon recurso extraordinario de casación contra esa determinación. Agregó que, en todo caso, esa circunstancia no suspendía la ejecución de la sentencia, máxime que los recurrentes no cumplieron con el pago de la caución exigida por esa Corporación. Refirió que, en consecuencia, el 16 de abril de 2024 radicó solicitud de ejecución de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra de Gustavo Herrera, Jairo Alberto Parrado Jiménez, y Confortrans SAS y, adicionalmente, radicó petición de decreto de medidas cautelares, con el fin de garantizar el pago de la condena que les fue impuesta, que remitió esa Corporación al Juzgado accionado mediante oficio C- 0340.
Agregó que, el 19 de abril 2024, su apoderada radicó memorial en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el que pidió diera trámite a la solicitud de ejecución allegada a ese despacho junto con el expediente de segunda de instancia y, de igual manera remitió el 16 y 26 de agosto «los debidos impulsos procesales para que el juzgado se pronunciara sobre las medidas cautelares».
Afirmó que, a la fecha de presentación del amparo, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a sus solicitudes, pese a que se ha pronunciado frente a diversos requerimientos elevados por los otros sujetos procesales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que «en el término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, en el marco del presente trámite» resuelva «la solicitud de ejecución de la sentencia y la solicitud de decreto de las medidas cautelares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente del proceso declarativo, informó que mediante auto de 5 de diciembre de 2024 resolvió las solicitudes efectuadas por la apoderada de la accionante y la requirió para que realizara unas precisiones en relación con las peticiones presentadas.
En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado, LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al señalar que el Juzgado accionado mediante el auto de 5 de diciembre de 2024, «se pronunció frente a los memoriales que la promotora echó de menos ( ) Actuación que se notificó por estado N.º 191 del 6 de diciembre de los corrientes».
Por lo tanto, como durante el trámite de esta acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, con ocasión de la actuación desplegada por la autoridad judicial cuestionada, concluyó que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de la accionante, quien transcribió nuevamente los antecedentes fácticos que dieron origen a la queja constitucional y señaló que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2024, «no resuelve de fondo las solicitudes de ejecución y medidas cautelares, sino que, por el contrario, configura un ritualismo excesivo que persiste en vulnerar los derechos fundamentales de la accionante».
Agregó que, en el auto mencionado, el Juzgado accionado se limitó a «reiterar requisitos adicionales que ya habían sido cumplidos en la solicitud inicial presentada el 16 de abril de 2024» y que el Tribunal a quo no valoró el pronunciamiento que sobre esa providencia presentó el 10 de diciembre de 2024, «en el que se expuso de manera detallada que los requisitos solicitados por el Juzgado accionado ya estaban satisfechos desde la presentación de la solicitud inicial, y que el auto del 5 de diciembre configuraba un ritualismo excesivo contrario a los principios de celeridad y eficacia procesal».
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. La señora Luz Elena Rubiano Bautista cuestiona la mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, porque no ha resuelto las solicitudes efectuadas por su apoderada, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-00360-00. 3. De la carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, no tendría objeto impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo, como lo ha expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024). 4. Caso Concreto Examinada la queja constitucional, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al presentarse en este caso en concreto, la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, además encontrar manifestaciones en el escrito de impugnación que constituyen hechos novedosos que no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la autoridad accionada, tal y como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, examinado el expediente del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, así como el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se observa que, una vez notificada la presente acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, atendió las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la accionante, en auto de 5 diciembre de 2024, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Obsérvese que la apoderada de la señora Rubiano Bautista solicitó, el 16 de abril de 2024, que se librara mandamiento de pago en contra de los señores Jairo Alberto Parrado Jiménez, Gustavo Herrera Herrera y Confortrans SAS y, asimismo, remitió memorial en el que pidió el decreto y práctica de medidas cautelares, solicitudes que fueron reiteradas en memoriales de 19 de abril de 2024, y 16 y 26 de agosto de ese mismo año. Ahora bien, con ocasión de la interposición de esta acción constitucional, el Juzgado accionado se pronunció en auto de 5 de diciembre de 2024, en el que señaló, (…) Comoquiera que la señora apoderada de los reclamantes en acumulación solicitó una serie de embargos contra los demandados, en virtud de las órdenes impartidas en sentencias de primera y segunda instancia, el Despacho le advierte, que deberá formular su pedimento a la luz de los derroteros del artículo 306 del C.G.P., indicando el monto perseguido, para cada uno de sus prohijados, según las sentencias, a fin de librar el respectivo mandamiento de pago y establecer el valor sobre el cual se decretarán las cautelas.
Y es que, le corresponde a la interesada precisar la cifra y muy especialmente, si dicho aspecto abarcará a todos los sujetos procesales que representa, pues el Juzgado no puede, de oficio, desarrollar ese laborío, ya que desconoce si los futuros ejecutantes recibieron algunos dineros de parte de los convocados, especialmente de las aseguradoras».
Decisión que, pese a no compartir, no fue recurrida por la apoderada judicial mediante la interposición del recurso de reposición del que era susceptible. Por lo tanto, considera esta Sala Especializada que le asiste razón al Tribunal Superior cuando determinó la improcedencia de esta acción de tutela al considerar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al margen que la apoderada de la accionante comparta o no lo resuelto por el despacho accionado en la determinación del 5 de diciembre, lo cierto es que esa autoridad judicial se pronunció en relación con las peticiones que formuló. Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. 4.2 El escrito de impugnación no es susceptible de pronunciamiento en tanto en el mismo se incluyeron hechos nuevos.
Ahora, en lo que tiene que ver con la queja que la accionante elevó en el escrito de impugnación frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, cuando indicó que incurrió en un exceso de ritual manifiesto por cuanto le solicitó adecuar la petición de decreto y práctica de medidas cautelares conforme las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código General del Proceso, ha de señalar esta Sala, que no puede ser acogida en esta instancia, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, por lo tanto, se trata de hechos nuevos en relación con los cuales la autoridad judicial accionada no pudo defenderse, motivo por el cual ahora no podría ser sorprendida con una decisión sobre ese particular, mucho más si se tiene en cuenta que dicha decisión no fue cuestionada por medio de los recursos ordinarios.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ.
STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC12825-2021, STC2254-2022, STC6520-2023 y STC777-2024, entre muchas). 5. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado y porque se pusieron en consideración de esta Sala Especializada hechos novedosos que no pudieron ser objeto de contradicción por parte del Juzgado accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2