Rad. no. 11001-02-04-000-2024-02840-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4139-202 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02840-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2025, en la acción de tutela que Yair Antonio Ariza Cassiani promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n° 2019-01160.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito de tutela, en el que hizo un relato de algunas de las actuaciones adelantadas en el juicio penal seguido en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 21 de enero de 2020 dictó sentencia anticipada al haberse allanado a los cargos imputados « por consejo de su defensora», condenándolo a la pena principal de 19 años de prisión y, « al perderse su abogada defensora », formuló en nombre propio recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de junio siguiente.
Alegó que, formuló recurso extraordinario de casación, pero como no lo sustentó por ausencia de defensa técnica, la Sala de Casación Penal lo declaró desierto el 11 de febrero de 2021. Explicó que, propuso una acción de tutela que la Sala de Casación Penal declaró improcedente en sentencia STP12711-2024 de 19 de septiembre, porque no cumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, decisión confirmada por esta Sala Especializada en providencia STC15225-2024 de 14 de noviembre, pero aclaró que, «pese a que previamente existieron varias acciones de tutela, no hay temeridad cuando se trata de justificaciones diferentes, como sucede igual en nuestro caso», pues en las mencionadas decisiones no se resolvió de fondo el asunto.
Afirmó que, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio penal, le impusieron una condena desproporcionada, pues el dictamen pericial practicado a la víctima fue indebidamente valorado, porque descartó el acceso carnal como conducta típica. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (…) se anulen las sendas sentencias de condena, de primera y segunda instancia, para que en el término que ustedes dispongan, se sirva la primera instancia realizar una sentencia de reemplazo, en la que sometan a consideración los motivos, razones y causas que aquí se han expuesto.
Esto es, confrontar debidamente el relato de la menor con los ingredientes de adecuación del tipo penal que de este se extrae, así como enfrentarlos con la evidencia y el sentido natural que demanda la afirmación de haber sido accedida bajo un sueño imperturbable y con todo ello determinar la nueva pena a imponer. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respondió que por los mismos hechos y objeto el actor ya había promovido otra acción de tutela, que fue resuelta en primera y en segunda instancia bajo el radicado nº 2024-01884-00, en la que el accionante solicitó anular los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el citado juicio penal para, en su lugar, proferir una sentencia de remplazo a efectos de realizar un análisis probatorio acerca de la materialidad de la conducta de acto sexual con menor de 14 años, expediente de tutela que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, sostuvo que, aquel «(…) reclamo Constitucional ya fue atendido en primer y segunda instancia considerando que el amparo resulta improcedente por falta de cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin que a la fecha haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el máximo órgano en esa especialidad no ha decidido si selección o no la demanda (…)». 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 21 de enero de 2020 y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de julio de 2020. Agregó que no tiene competencia para modificar, verificar, corregir, ni revocar las providencias proferidas en el juicio adelantado contra el condenado. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, contestó que « la presente acción se fundamenta en los mismos hechos por la cual el actor interpuso la acción de tutela que cursó en su Sala, identificada con CUI: 11001020400020240188400 Radicado N.º 139924 STP12711-2024 ( ) fue declarada improcedente mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; aunado a que no se vislumbran supuestos fácticos o argumentos realmente diferentes a los expuestos por el abogado en el libelo de tutela anterior» e indicó que se reafirma las manifestaciones efectuadas en el informe de tutela rendido con anterioridad y remitió el link del expediente con radicado nº 2019-01160-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que, previo a este asunto, el actor promovió otro de igual naturaleza, resuelto en sentencia STP1271-2024 de 19 de septiembre, con código único de identificación CUI 11001020400020240188400 y número interno 139954, (…) relativa a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, incurrieron en un defecto fáctico porque de las pruebas no era viable proferir sentencia condenatoria por acceso carnal dado que “no es posible admitir que fue estando dormida y menos que lo hubo por vía anal vía anal”, que del relato de la afectada se extrae el punible de “actos sexuales abusivos”, que preve una pena mucho menor a la impuesta.
Con fundamento en ello, solicitó que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y que se emita una decisión de reemplazo confrontando “debidamente el relato de la menor con los ingredientes de adecuación del tipo penal que de este se extrae, así como enfrentarlos con la evidencia y el sentido natural que demanda la afirmación de haber sido accedida bajo un sueño imperturbable y con todo ello determinar la nueva pena a imponer”.
Pues bien, al contrastar lo expuesto en los numerales 2 y 3, fácil se advierte que se ofrece temerario el presente asunto, puesto que se identifican cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el fenómeno de la temeridad (sic). LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, quien alegó que no existió la « cuasi temeridad », al promover esta segunda tutela, pues lo pretendido era corregir o rectificar cualquier deficiencia en el ruego anterior, que no fue resuelto, porque el fallo estuvo fundado en una supuesta extemporaneidad y subsidiaridad, por lo que solicitó « se decida por fin el tema en su sustancia (…) finalmente se ocupen del encarcelado que represento y que sigue orando para obtener de ustedes, Honorables Magistrados, un pronunciamiento correspondiente con la realidad aquí y antes acreditada».
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, porque en sentencia de 21 de enero de 2020 lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y con el fallo que confirmó dicha decisión proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de julio de ese año, pues considera que se incurrió en vía de hecho por una indebida valoración probatorio. 2.
La temeridad en el ejercicio de la tutela. En línea de principio, se señala que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Sala: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, y STC4599-2023, STC7555-2024 y STC8188-2024). 3.
Del caso concreto. 3.1 Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional y el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará la desestimación del amparo, toda vez que, en el caso en estudio, en efecto, existe temeridad por parte del accionante, como pasa a explicarse: i) Yair Antonio Ariza, quien no está de acuerdo con las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal con radicado n° 2019-01160, que se adelantó en su contra, especialmente con el análisis probatorio realizado por los jueces de conocimiento para declararlo culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, promovió la acción de tutela con radicado 2024-01884 contra los mismos accionados [ Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad ] y, con similares fundamentos fácticos y jurídicos a los propuestos en el trámite que ahora se resuelve. ii) Igual pretensión, esto es, que, (…) se anulen las sendas sentencias de condena, de primera y segunda instancia, para que en el término que ustedes dispongan, se sirva la primera instancia realizar una sentencia de reemplazo, en la que sometan a consideración los motivos, razones y causas que aquí se han expuesto.
Esto es, confrontar debidamente el relato de la menor con los ingredientes de adecuación del tipo penal que de este se extrae, así como enfrentarlos con la evidencia y el sentido natural que demanda la afirmación de haber sido accedida bajo un sueño imperturbable y con todo ello determinar la nueva pena a imponer. 3.2. Ahora, la acción de tutela que viene de citarse fue declarada improcedente por la homologa Penal en sentencia STP12711-2024 de 19 de septiembre, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto había transcurrido tres años desde la declaratoria de la deserción del recurso de casación (11 feb. 2021) -último que no se agotó debidamente al no ser sustentado-, hasta la presentación de aquel amparo.
Decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación mediante fallo STC15225-2024 de 14 de noviembre. 3.3 Así las cosas, es claro que los reclamos formulados por el accionante, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron definidos en la solicitud de amparo que propuso, no siendo procedente otro examen sobre el mismo asunto, pues no se encontraron circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP1423-2021, STC5753-2022 y, STC5674-2024 entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se encuentra acreditado. 4.
Consideraciones adicionales. Finalmente, aun cuando el solicitante en esta oportunidad anotó en los hechos de este amparo, que como la primigenia acción de tutela fue negada por los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, lo cierto es que, en esta se debe « resolver la sustancia sensible del tema propuesto. No lo hizo tristemente ni antes ni ahora, (…) en tanto que no puede ser extemporánea si a la fecha se siguen sufriendo los lazos dañinos de la falta procesal ».
No obstante, esas manifestaciones no alteran aspectos principales a los ya estudiados, por cuanto no tienen la entidad suficiente para volver al estudio del fondo asunto, cuando fue realizado por esta Corporación en pasada oportunidad, acción de tutela que se encuentra pendiente de que la Corte Constitucional resuelva si la selecciona o no para su revisión, sumado a que, en caso negativo, el actor cuenta con el mecanismo de insistencia para que sea escogida en aras de que se reexamine lo decidido, por lo que, como bien lo dijo el a quo, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que, con aquellos instrumentos, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022). 5. Conclusión Conforme a lo anterior, se impone confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, por temeridada, pues es el reflejo de una actividad repetida en una causa idéntica, en la que se replanteó un tema frente al que ya existe pronunciamiento del juez constitucional y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11