1 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4138-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Grupo O-MAR SAS promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al que fueron citados Servipetrom SAS, Transportes Gutiérrez SAS y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 055793103001-2021-00041-00 y acumulados n° 2021-042, 2021-043, 2021-044 y 2021-045.
ANTECEDENTES 1. El Gerente y representante legal de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se adelantó proceso ejecutivo n° 055793103001-2021-00041-00, en el cual actuó como demandante Servipetrom SAS - Servicios Petroleros del Magdalena SAS y como demandado Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS.
Indicó que Servipetrom SAS realizó cesión de derechos litigiosos de ese juicio en favor del Grupo O-MAR SAS el 11 de enero de 2022, cuyo objeto, según el artículo 1969 del Código Civil, es el evento incierto de la litis, la que aceptó el Juzgado de conocimiento en providencia de 28 de marzo de 2022 y lo reconoció como cesionario y litis consorte del cedente.
Expresó que cuando asumió el proceso, este se encontraba en debate probatorio y « ya se había fijado el incidente de tacha de falsedad ». Afirmó que en ese trámite se profirió sentencia el 1° de septiembre de 2022 en la que prosperó la tacha de falsedad y condenó en costas y perjuicios al demandante, específicamente, al 7.5% sobre $730´000.000 valor que corresponde la suma de $54´750.000, sin que se hubiera referido a ella como cesionario, ni individualizado el agravio conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de marzo de 2024 la confirmó totalmente y la condenó costas en $3´900.000.
Señaló que el 22 de octubre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío aprobó la liquidación de costas, en primera instancia por $ 54´750.000 y en la segunda por la suma de $3´900.00 para un total de $58´650.000 « CONDENA QUE HACE A SERVIPETRON ». Indicó que las costas y agencias en primera instancia corresponden a la demandante Servicios Petroleros Del Magdalena Medio SAS - Servipetrom SAS como lo indicó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, la que quedó en firme y no hubo aclaración o variación en la segunda instancia. Adujo que el 6 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago contra Servipetrom y Grupo O MAR SAS y a favor de Transporte Gutiérrez SAS por la suma de $58´650.000, pese a que el cesionario en ningún momento de la sentencia o liquidación de costas fue mencionado para pagar solidariamente a favor del demandado.
Explicó que esa decisión fue mantenida el 4 de febrero de 2025 al ser recurrida en reposición y que el Juzgado de conocimiento ordenó el embargo de cuentas limitándolo a $100´000.000, carga que no tiene por qué soportar como cesionario de los derechos litigiosos. Insistió que en la sentencia y en la liquidación de costas aprobadas, no se consignó condena en su contra y que se le están causando graves perjuicios, por cuanto nunca fue condenada, lo cual es contrario al título ejecutivo, en tanto que, no es claro ni expreso para el Grupo O MAR SAS. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío incurrió en defecto fáctico al librar el mandamiento de pago en su contra y al decretar el embargo de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias de su propiedad y, ii) como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de esa decisión, proceder con su desvinculación y cancelar los embargos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, además de remitir el link de acceso al expediente objeto de la queja constitucional, señaló que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el mandamiento de pago de 6 de noviembre de 2024 y en el auto de 4 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante contra esa decisión. Adicionalmente, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, porque las providencias son el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la situación evidenciada al resolver de manera desfavorable para el demandante las excepciones de mérito en un proceso ejecutivo, imponiéndose la condena en costas procesales a la parte vencida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, con excepción de la subsidiariedad frente al decreto de medidas cautelares, en tanto que, la accionante no interpuso recurso de reposición ni apelación contra esa decisión y confrontar i) los motivos que expresó el Juzgado para adoptar las decisiones cuestionadas, ii) las disposiciones normativas contempladas en los artículos 61 y 68 (inciso 3º) del Código General del Proceso y, iii) las distintas piezas procesales, negó el amparo al considerar que los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para librar orden de apremio contra el Grupo O-MAR SAS « (como parte vencida del proceso y, por ende, responsable de las respectivas costas) no revisten ningún tipo de capricho o arbitrariedad y, en consecuencia, se encuentran dentro de un margen adecuado de razonabilidad ».
Destacó que cuando se trata de acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales, al funcionario constitucional le está vedado actuar como un juez de instancia, por cuanto su labor debe ceñirse estrictamente a la verificación de la razonabilidad o validez de la actuación judicial cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien expresó que « su actuación la asume a expectativa de las resultas del proceso, donde esos derechos litigioso le fue desfavorable, se corrió con la suerte de perder el pleito », y reiteró que el Juzgado accionado al tasar las costas solo condenó a Servitrom SAS, lo cual no se trata de una omisión sin importancia, que los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y que no cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales.
Insistió en que el título ejecutivo no la incluyó como sujeto procesal, de modo que, el mandamiento de pago « no puede ser de imaginación solidaria ». CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Grupo O-MAR SAS cuestiona el mandamiento de pago proferido en su contra por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío el 6 de noviembre de 2024 en el proceso ejecutivo por costas n° 2021 00041 y acumulados 2021-042, 2021-043, 2021-044 y 2021-045, en los que actuó como cesionaria, en tanto que, afirmó, en las sentencias de primera y segunda instancia no fue condenada expresamente por ese rubro, así como el auto de 4 de febrero de 2025 que decidió el recurso de reposición que interpuso y, el decreto de medidas cautelares. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y los expedientes allegados se advierte lo siguiente, 3.1 En el proceso ejecutivo que promovió Servipetrom SAS contra Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, n° 2021-00041, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2021 (derivado 003 AutoLibraMandamientoPago,expediente2021-00041-00Ejecutivo). 3.2 En auto de 28 de marzo de 2022, i) aceptó la cesión de « derecho litigioso » realizada por Servipetrom a Grupo O-MAR SAS, ii) dispuso « En consecuencia, el cesionario se tendrá litisconsorte del cedente o podrá sustituirlo, siempre que ADEMIR GUTIERREZ SUMINISTROS Y MONTAJES S.A.S., lo acepte expresamente», iii) reconoció personería al apoderado de Grupo O-MAR SAS y. iv) acumuló los procesos con radicado n° 2021-00042, 2021-00043, 2021-00044 y 2021-00045 (derivado 113AutoResuelve CesionAcumulacion, ibídem ). 3.3 El 1° de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual declaró probada, entre otras, la tacha de falsedad de los pagarés P78579851 (2021-00041) P-78579852 (2021-00042), P-78579853 (2021-00043), P80362653 (2021-00044), P-80727098 (2021-00045), condenó en costas a Servipetrom SAS en favor de Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, fijó como agencias en derecho el equivalente al 7.5% de $730´000.000 y condenó a Servipetrom SAS al pago de los perjuicios sufridos por Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS, con ocasión de las medidas cautelares y del proceso (derivado 196SentenciaEjecutivoExcepciones, ibídem ). 3.4 La demandante y cesionaria, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión (derivado 197ApelacionSentencia, ibídem ). 3.5 El Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 confirmó la determinación apelada y condenó en costas a la ejecutante apelante a favor de la ejecutada (derivado 0020 Sentencia, C09SegundaInstancia, expediente 2021-00041-00Ejecutivo) y, en auto de la misma fecha, fijó como agencias en derecho en sede de segunda instancia, a suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 S.M.M.L.V) (derivado 0021 FijaAgencias, ibídem ). 3.6 En providencia de 22 de octubre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria (derivado 260AutoApruebaLiquidacionCostas, expediente 2021-00041-00Ejecutivo). 3.7 El 29 de octubre siguiente, Transportes Gutiérrez SAS, anteriormente Ademir Gutiérrez Suministros y Montajes SAS solicitó librar mandamiento de pago por las costas contra Servipetrom SAS y Grupo O-MAR SAS y, decretar medidas cautelares (derivado001SolicitudCobro EjecutivoCostas, C10EjecutivoConexoLiquidacionCostas, expediente 2021-00041-00Ejecutivo). 3.8 En auto de 6 de noviembre de 2024 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Servipetrom SAS y Grupo O-MAR SAS y en favor de Transportes Gutiérrez SAS por la suma de $58´650.000 por concepto de costas procesales aprobadas en auto de 22 de octubre de 2024, más los intereses a la tasa del interés legal del 6% anual (derivado 003AutoMandamientoPagoAContinuacion, ibídem ), decisión contra la que la ejecutada interpuso recurso de reposición (derivados 004MemorialReposicionAutoLibraGrupoOOmarsSAS y 005 Memorial ReposicionAutoLibraGrupoOOmarsSAS, ibídem ). 3.9 El 26 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado decretó el embargo de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas bancarias allí relacionadas de propiedad de Servipetrom SAS y Grupo O-MAR SAS, medida cautelar que limitó a $100´000.000 (derivado 011AutoIncorporaDecretaMedidasCautelares, C-2SolicitudMedida Cautelar, C10EjecutivoConexoLiquidacionCostas, expediente 2021-00041-00Ejecutivo). 3.10 El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío en providencia de 4 de febrero de 2025, mantuvo el auto recurrido de 6 de noviembre de 2024 mediante el cual libró mandamiento de pago (derivado 010AutoResuelveReposición MandamientoPagoEjecutivoCostas, C10EjecutivoConexoLiquidacion Costas, expediente 2021-00041-00Ejecutivo). 4.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Si bien el reclamo se dirige contra el mandamiento de pago y el auto de 4 de febrero de 2025, a través del cual, vía reposición se confirmó, el examen de la Corte se circunscribirá a éste, por cuanto fue el que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas). 4.1 Así, confrontados los argumentos del amparo con el expediente digital remitido, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. - El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, para no reponer auto de 6 de noviembre de 2024 mediante el cual libró mandamiento de pago, afirmó que, « el escrito radicado por la demandada en mención, podría interpretarse como interposición de recurso de reposición o como solicitud de aclaración. Inclusive, la parte actora en la réplica que presentó, entendió que lo pedido era aclaración y no la presentación del aludido medio de impugnación », inquietud que se dilucidaba con el memorial radicado el 17 de enero de 2025, en el que reitera la interposición del recurso de reposición, razón por la cual comprendió que la actuación realizada fue la presentación del mismo.
Aclarado lo anterior, señaló que Grupo O MAR SAS alegó que en la sentencia de primera instancia no se le condenó en costas procesales, de manera que las agencias fijadas en derecho por la suma de $54´750.000, no le son exigibles, sino que únicamente lo es la cifra de $3´900.000, que corresponden a la fijación que se hizo en segunda instancia. A continuación, mencionó las providencias por medio de las cuales se aceptó la cesión de derechos litigiosos a su favor en la demanda principal (2021-00041) y en todas las acumuladas (2021-00042, 2021-00043, 2021-00044 y 2021-00045) y, destacó que, ( ) en auto del 28 de marzo de 20226, proferido en el proceso 2021-00041, se dijo: “…se aceptará la cesión de derecho litigioso, por lo que GRUPO O-MAR S.A.S., adquiere la condición de cesionario en la obligación pactada en el pagaré No. P-78579851 y se convierte, procesalmente, en litisconsorte de SERVIPETROM S.A.S, conforme a lo previsto en el artículo 68 del CGP.
La cesionaria también podrá sustituir al cedente, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” ». (Subrayado y negrilla original del texto). Posteriormente, afirmó que ( ) En la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de septiembre de 2022 que resolvió las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos acumulados, en el acápite “6.
CONDENA EN COSTAS” de la parte resolutiva, se expresó: “Bajo los parámetros del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso…” (caracteres especiales fuera de texto). En la parte resolutiva de esa providencia, se expresó: “OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS procesales a SERVIPETROM SAS NIT 900215634-8 y en favor de ADEMIR GUTIERREZ SUMINISTROS Y MONTAJES SAS, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 7.5% de $730.000.000, como se explicó en la parte motiva” » (Se subraya).
En seguida, sostuvo, ( ) Del recuento procesal realizado en precedencia, se entiende que el efecto legal de la cesión de “derechos litigiosos”, aceptada por la autoridad judicial en las providencias antes mencionadas proferidas el 28 y 29 de marzo de 2022, era que SERVIPETROM SAS y GRUPO O-MAR SAS, se convertían en litisconsortes necesarios por activa y por ello debía resolverse de manera uniforme para ellos (artículo 61 del CGP).
Ambas sociedades, en virtud de la cesión aceptada, integraban pluralmente la parte activa del proceso, dicho en otras palabras, las dos pasaban a ser demandantes y como la sentencia de excepciones fue totalmente favorable al demandado y ponía fin al proceso (numeral 3 del artículo 443 del CGP), consecuencialmente se imponía la condena en costas procesales a la parte vencida, en este caso a la demandante, compuesta por SERVIPETROM SAS y GRUPO O-MAR SAS.
La mención en la parte resolutiva de la sentencia, únicamente a SERVIPETROM SAS, en lo que a condena en costas atañe, no es más que una omisión o un error mecánico que se comete al escribir (lapsus calami), porque la parte motiva con precisión y claridad está fundada en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, que impone la condena en costas a la parte vencida, insistiéndose que en este caso está compuesta por SERVIPETROM SAS y GRUPO O-MAR SAS, es decir, es completamente un efecto legal que se condene a la totalidad de los sujetos que integran la parte actora.
(…) ». (Se subraya). 4.2 De las anteriores consideraciones la Sala no extrae el defecto fáctico alegado ni irregularidad lesiva de garantías sustanciales, como quiera que, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío acorde a los artículos 61, 68 y 365 del Código General del Proceso y las cesiones de derechos litigiosos que la demandante Servipetrom SAS realizó a favor de Grupo O-MAR SAS tanto en el proceso inicial como en los acumulados, determinó quienes son los sujetos que integran la parte demandante y, en consecuencia, concluyó que era viable imputar el pago de esa suma tanto al cedente como al cesionario de ese extremo procesal.
Así las cosas, lo que observa la Sala es una discrepancia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio concluyó que la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia incluía a Grupo O-MAR SAS, pese a que, en el numeral octavo de la parte resolutiva solo se consignó a Servipetrom SAS, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento « para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ.
STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). 5. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.1 Súmese a lo anterior, que tampoco concurre el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, si la accionante consideraba que el titulo ejecutivo con fundamento en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío libró mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2024 no era claro ni expreso en cuanto a la condena en costas en su contra, debió haber formulado las respectivas excepciones de fondo en aras de cuestionar esos aspectos, no obstante, examinado el cuaderno de ese proceso ejecutivo no se evidencia que así hubiera procedido, sin que el amparo haya sido establecido para para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
La Sala ha sido enfática en señalar que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas). 5.2 Similar situación ocurre en relación con la inconformidad relacionada con el decreto de medidas cautelares, en tanto que igualmente no se cumple ese presupuesto, pues la reclamante no desplegó las herramientas para la defensa de sus intereses. En efecto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral 8º del artículo 321 ibídem, el auto que resuelve sobre una cautela es susceptible de reposición y apelación -en tanto que el proceso ejecutivo en el que fue decretada es de menor cuantía-, medios de defensa que bien pudo promover la sociedad accionante contra el auto de 26 de noviembre de 2024 que ordenó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias de su propiedad, sin embargo, según la revisión del expediente no interpuso recurso alguno. En ese orden, ante la falta de proposición de los medios de defensa por parte de la impugnante, esta Sala ha resaltado que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08- 001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804- 2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Ante este escenario, resulta evidente que las inconformidades sobre el mandamiento de pago y el decreto de la medida cautelar decretada en su contra no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarlas ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquellos medios de defensa e impugnación que tenía a su alcance. 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17