Micelio
STC4137-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4137-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión nº 13-001-31-10-002-2023-00412-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso de sucesión de José Carlos Herrera Bustamante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 9 de diciembre de 2024, con lo que incurrió en vía de hecho porque no realizó la audiencia de «bienes y avalúos» conforme lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso y, por lo tanto, no podía dictar la sentencia mencionada.

Indicó además que el Juzgado de conocimiento no le dio trámite al incidente de tacha de falsedad que formuló contra la letra de cambio, en aras de demostrar su falsedad o autenticidad, requisito para que, la presentada por « el demandante » tenga validez y, mediante un control de legalidad, dejó sin efectos el auto a través del cual lo había admitido y, en su lugar, lo rechazó de plano por haber sido presentado luego de la diligencia de inventarios y avalúos.

Afirmó que, es posible presentar un incidente de tacha de falsedad « en un proceso », incluso después de un inventario de bienes y avalúos. Realizó unos comentarios sobre la carga dinámica de la prueba, las pruebas de oficio, el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y, sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en error al confundir las fechas de admisión del incidente de tacha de falsedad y cotejo de firmas, con la fecha de presentación del trabajo de partición, pues lo primero fue el 13 de agosto de 2024 y lo segundo, el 2 de septiembre de 2024. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que continúe el trámite pertinente del incidente de la tacha de falsedad y cotejo de firmas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, además de remitir el link de acceso al expediente de la sucesión n° 2023-00412, señaló el proceso se encuentra terminado con sentencia aprobatoria de partición de 9 de diciembre de 2024.

Agregó que el aquí accionante presentó incidente de tacha de falsedad el 13 de agosto de 2024, fecha posterior a la diligencia de inventario y avalúo que fue realizada el 18 de junio de 2024, razón por la cual, en providencia de 3 de septiembre siguiente efectuó un control de legalidad y dejó sin efectos el auto que lo admitió, decisión contra la cual no se presentaron recursos.

En consecuencia, afirmó que no hubo vulneración de derechos y solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, « el apoderado de la parte actora en el referido proceso no ha actuado con diligencia en ese asunto, por cuanto apuntó directamente a la protección de los derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso ordinario pudo, en primera medida, promover recursos ordinarios posibles contra el referido proveído de 3 de septiembre de 2024 -núm. 5 del art. 321 del CGP de manera que resulta improcedente intentar la salvaguardia de los derechos por este medio ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y, además, afirmó que, se debía revisar la sentencia « por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente », pues lo expresado por el Juzgado Segundo de Familia en la contestación « va en contra de lo que se encuentra en el desarrollo del proceso de marras », por cuanto el 20 de agosto de 2024 se admitió el incidente de tacha de falsedad, al cual no se le dio trámite, e insistió en que no se realizó la audiencia de «bienes y avalúos» como establece el artículo 501 del Código General del Proceso y no existe notificación alguna para esa diligencia. CONSIDERACIONES 1.

De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo acude a este mecanismo excepcional a través de apoderado judicial, para que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que continúe el trámite pertinente del incidente de la tacha de falsedad y cotejo de firmas que presentó en el proceso de sucesión de José Carlos Herrera Bustamante que allí se adelantó y que fue rechazado de plano en auto de 3 de septiembre de 2024. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada entre otras en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023 y, STC14874-2024). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 4.1 El señor Carlos Martínez Soto, en calidad de acreedor y con fundamento en una letra de cambio, solicitó la apertura del proceso de sucesión de José Carlos Herrera Bustamante. 4.2 El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en auto de 22 de septiembre de 2023 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y de los que se creyeran con derecho de intervenir (derivado 05AutoAdmite, expediente 130013110002-2023-0041200 Sucesión). 4.3 El 6 de marzo de 2024 Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo a través de apoderado, acudió al trámite como heredero del causante José Carlos Herrera Bustamante (derivado 15Poder, ibídem ). 4.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de marzo de 2024, reconoció personería al abogado y lo requirió « a fin de que, aporte el documento idóneo que acredite el parentesco de su representado con el causante, a efectos de proceder con el reconocimiento como heredero dentro del presente proceso de sucesión » (derivado 16AutoReconoceYRequiere, ibídem ). 4.5 El 16 de abril de 2024 el apoderado del señor Herrera D’ Ángelo presentó incidente de tacha de falsedad y cotejo de firmas del « título valor contentivo del proceso de sucesión liquidatario de Carlos Martínez Soto v.s. herederos indeterminados del finado José Carlos Herrera Bustamante » « copia integral del expediente digital » (derivado 01PromueveIncidente, Incidente, ibídem ), que fue rechazado de plano en auto de 25 de abril de 2024 toda vez que « no expresan los hechos en que se fundamenta lo que se pide ni se resaltan las pruebas que se pretenden hacer valer » (derivado 02AutoRechazaDePlano, ibídem ). 4.6 El 18 de junio de 2024 se realizó la diligencia de inventario y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado de conocimiento señaló que si bien Jorge Emilio Herrera D’ Angelo adujo ser heredero, no acreditó esta calidad pese a que se le requirió para tal fin (minuto 4:53 y 10:42, derivado 18GrabacionAudiencia, expediente 13001311000220230041200 Sucesión), aprobó el inventario aportado, ordenó la partición y como el acreedor no otorgó poder para realizar la partición, nombró a tres auxiliares de la justicia para hacerlo (derivados 18GrabacionAudiencia y 19ActaAudiencia, ibídem ).

El 9 de agosto de 2024 Gloria Jazmín Becerra Morales aceptó el nombramiento de partidora (derivado 21AceptaCargoPartidor, ibídem ). 4.7 El 13 de agosto de 2024 el apoderado judicial de Jorge Emilio Herrera D’ Angelo presentó un segundo incidente de tacha de falsedad (derivado 03IncidenteTacha Falsedad, Incidente, ibídem ). 4.8 En auto de 20 de agosto de 2024 el Juzgado accionado lo admitió, ordenó correr traslado en la forma ordenada en el artículo 270 del Código General del Proceso y decretó la prueba grafológica (derivado 04AutoAdmiteIncidente TachaFalsedad, ibídem ). 4.9 El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en providencia de 3 de septiembre de 2024 efectuó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y, dejó sin efectos el auto de 20 de agosto de 2024 y, en su lugar, rechazó de plano el incidente, en tanto que, fue presentado posterior a la diligencia de inventario y avalúo, es decir, cuando a las partes les había vencido la oportunidad procesal para ello (derivado 05AutoControlLegalidad, ibídem ). 4.10 El 19 de septiembre de 2024 se corrió traslado del trabajo de partición presentado por el término de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 509 numeral 1° del Código General del Proceso (derivado 026AutoTrasladaPartición, expediente 13001311000220230041200 Sucesión). 4.11 El 3 de octubre de 2024 el apoderado de Jorge Emilio Herrera D’ Angelo aportó el registro civil de nacimiento requerido y solicitó « se fije fecha de audiencia, de conformidad, con el Art. 269 del C.G.P, donde se haga valer como prueba, el titulo valor letra de cambio » sic (derivado 28Memorial, ibídem ). 4.12 En providencia de 10 de octubre de 2024 se reconoció a Jorge Emilio Herrera D’ Angelo como heredero legítimo del causante, no accedió a la solicitud que efectuó y ordenó rehacer la partición (derivado 29AutoOrdenaRehacer Partición, ibídem ). 4.13 El 18 de octubre de 2024 el apoderado de Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo pidió « el aporte de prueba consistente en Dictamen Pericial de Grafología, del título valor-letra de cambio » (derivado 30Memorial, ibídem ), petición que, el Juzgado de conocimiento el 24 de octubre siguiente decidió no tramitar (derivado 31AutoNoTramitaSolicitud, ibídem ). 4.14 El 3 de diciembre de 2024 la partidora aportó el trabajo de partición, en el cual, adjudicó el activo -50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-69243 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, Bolívar- al aquí accionante Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo. 4.15 El 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición (derivado 35Sentencia, ibídem ). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió, el recurso de reposición y apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena efectuó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y, dejó sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2024 -que había admitido el incidente de tacha de falsedad presentado- y, en su lugar, lo rechazó de plano (artículo 318 y numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]), a través del cual pudo alegar lo que aquí se queja, esto es, que podía presentarse luego de realizada la audiencia de inventario y avalúos. [1: Si se considera que la sucesión es de mayor cuantía, en tanto que, si bien no obra en el expediente avalúo catastral del inmueble relicto (numeral 5°, art. 26 del Código General del Proceso), lo cierto es que, en el inventario de bienes, que fue aprobado, el activo incluido -50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-69243- ascendió a $565´455.750.] Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquellos medios de impugnación que tenía a su alcance para insistir en la presentación oportuna del incidente de tacha de falsedad.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC10431-2022, STC12462-2023 y, STC16115-2024 entre muchas). Así las cosas, no es el amparo la vía idónea para acceder a lo solicitado por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora, no encuentra la Sala el motivo por el cual el accionante afirma que el Juzgado accionado no realizó la audiencia de «bienes y avalúos» como lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, en tanto que, se limitó a transcribir esa norma sin señalar cual regla de las allí establecidas no aplicó. Además, se encuentra que, para cuando se realizó esa diligencia, esto es, el 18 de junio de 2024, no existían solicitudes pendientes por resolver, ni trámites que impidieran su celebración, en la medida que, además que se efectuaron las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 del Código General del Proceso, el primer incidente de tacha de falsedad presentado había sido rechazado desde el 25 de abril de 2024.

Y, si bien Jorge Emilio Herrera D’ Ángelo había comparecido a la sucesión -desde el 6 de marzo de 2024 cuando su apoderado aportó el poder-, no acreditó la calidad de heredero, motivo por el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena lo requirió para tal fin desde el 12 de marzo de 2024, lo cual, solo cumplió hasta el 3 de octubre de 2024.

Finalmente, si el reclamante considera que se incurrió en alguna irregularidad, deberá ponerla de conocimiento ante la autoridad judicial accionada, a través de los mecanismos que el legislador estableció para ello, por cuanto es quien en principio debe pronunciarse sobre el particular, pues « la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). 7. Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17