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STC4136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-03-000-2025-00340-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4136-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Javier Jiovanni Villamarín Trujillo contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-033-2018-0311-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la defensa de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad cursa el proceso reivindicatorio propuesto por Melba Rey de Bustos en su contra y de Alexander Villamarín Trujillo y otros, actuación en la que presentó demanda de pertenencia en reconvención que posteriormente reformó; sin embargo, luego de admitida y, pasado año y medio, le ordenaron « reformar nuevamente la demanda», por lo que, radicó escrito de control de legalidad el 13 de agosto de 2024 que no ha sido resuelto.

Afirmó que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda se notificó el 23 de agosto de 2018 y han transcurrido 6 años y 6 meses sin proferir sentencia de primera instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que « proceda a realizar la actuación que corresponda en derecho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja constitucional, dijo que no se observa irregularidad alguna, más allá de los trámites y términos propios del proceso que le permite la congestión judicial de los años 2023 y 2024.

Agregó que, ordenó a la secretaría dar cumplimiento « a lo ordenado en el ordinal segundo del auto de 6 de agosto de 204, corriendo el traslado correspondiente y proceda a ordenar el expediente digital, trasladando los archivos digitales, pdf. 025 a 038 del cuaderno principal, al cuaderno 03 de la demanda de reconvención». Afirmó que, según los hechos fundamentos de esta tutela, no advierte que haya vulnerado los derechos fundamentales del demandante en reconvención —actual accionante— y solicitó se niegue el amparo. 2.

José Alberto de Jesús Novoa, actuando como apoderado de las demandadas en el proceso cuestionado, coadyuvó la acción de tutela, porque la actuación está pendiente de dar trámite a las excepciones planteadas a la demanda de reconvención desde el año 2020, «causándole graves perjuicios a la parte demandada quienes aparecen como titulares del derecho de dominio, respondiendo y cancelando impuestos prediales y valorización al Distrito Capital de Bogotá, y la parte demandante los “VILLAMARÍN”, disfrutando del inmueble, explotándolo día a día, con un taller de mecánica de su propiedad, sin pagar emolumento alguno a las propietarias, aquí demandadas a pesar de tener sentencia a su favor». 3.

Gloria Bustos Rey y María Deicy Fanny Bustos Rey, en su calidad de herederas de la señora Melba Rey, se opusieron a lo pretendido por el actor, en razón de que no existe causa legal para proponerla. También solicitaron se les entregue el inmueble que legítimamente heredaron de sus padres. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el poder presentado no cumplía las formalidades necesarias para dar paso al estudio del caso, teniendo en cuenta que «omitió precisar el “acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela”, lo que es un requisito esencial».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. 1.1 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ.

STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). 1.2 La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder », en sentencia CSJ STC10721-2023, por lo que, de las consideraciones allí expuestas, se resaltan las siguientes: · Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. · Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el poder especial otorgado por el accionante al abogado Francisco Rodríguez García para promover la acción de tutela, cumple con los requisitos exigidos para tal fin, pues se encuentran plenamente identificados, i) los datos del poderdante -Javier Jiovanni Villamarín Trujillo-; ii) la autoridad accionada -Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá-; iii) los derechos vulnerados -acceso a la administración de justicia y al debido proceso-; iv) el proceso que causa la inconformidad –reivindicatorio con radicado 2018-00311 de « Melba Rey de Bustos contra Alexander Villamarín Trujillo, Javier Jiovanni Villamarín Trujillo y otros» -, v) se dirige a la autoridad judicial competente -Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-; y vi) fue otorgado y autenticado ante la Notaría Única del Círculo de Timaná el 12 de febrero de 2025.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo resuelto por el a-quo, el poder especial otorgado faculta al abogado para ejercer la acción de tutela, por lo que, se tendrá por superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 2. La queja constitucional. La inconformidad del accionante se concreta a que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de control de legalidad, que formuló dentro del proceso declarativo con radicado n° 2018-00311, sumado a que se imprima el trámite correspondiente con celeridad, debido a que el proceso fue presentado en el año 2018 y aún no se ha proferido la sentencia que finiquite la primera instancia. 3.

Situación fáctica del proceso cuestionado. Examinado el expediente objeto de queja, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse: 3.1 En el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso reivindicatorio que promovió Melba Rey de Bustos contra Alexander Villamarín Trujillo, Javier Jiovanni Villamarín Trujillo y Janeth Villamarín Trujillo, en condición de herederos de Jorge Villamarín Valaguera, admitido el 23 de agosto de 2018.

Los demandados, a su turno, presentaron demanda frente a su contraparte en reconvención -pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio-, admitida el 20 de abril de 2022, corregida por auto de 7 de julio posterior. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, se decretó la terminación de la demanda reivindicatoria por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que no fue objeto de recursos. 3.2 El proceso continuó con la demanda en reconvención, la cual fue reformada por los demandantes y que fue aceptada el 15 de diciembre de 2022; sin embargo, en auto de 20 de junio de 2023 se dejó sin valor la anterior decisión y se ordenó a la parte interesada que presentará nuevamente la reforma de la demanda cumpliendo los requisitos legales.

Subsanado lo anterior, en providencia de 4 de octubre de 2023 se admitió la reforma, se ordenó su inscripción, así como el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble en discusión y dispuso tener por notificada por conducta concluyente a las señoras Fanny, Nubia Mercedes y Gloria Bustos Rey, herederas de la anterior demandante.

El 6 de agosto de 2024 se corrió traslado de las excepciones propuestas y posteriormente se realizó el emplazamiento ordenado. En auto de 19 de febrero de 2025 resolvió las solicitudes formuladas por el señor Javier Jiovanni Villamarín Trujillo, entre las que se encontraba el memorial de legalidad e impartió algunas órdenes a secretaría para impulsar el trámite. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Efectuado ese recuento se advierte que lo pretendido por la accionante, se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Juzgado accionado mediante auto de 19 de febrero de 2025, impulsó el trámite de pertenencia, por cuanto aceptó el desistimiento de la solicitud de control de legalidad formulada por el accionante y lo requirió para que instalara la valla como lo ordena el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso numeral y, le ordenó secretaría efectuar el traslado de las excepciones propuestas y contabilizar los términos del emplazamiento. 4.2.

Así las cosas, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existen o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, ha indicado: (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244- 01, STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222- 02; STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021; STC-8311-2022, STC3699-2023, Stc6176-2023 y STC6797-2024 entre muchas). 4.3. De igual manera, cabe señalar que contra el auto que profirió el Juzgado accionado de 19 de febrero de 2025, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, además está pendiente el pronunciamiento de la solicitud sobre la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso. 4.4.

Al margen de lo anterior, lo que sí advierte la Sala es que el Juez de conocimiento, en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, con el fin de finiquitar la instancia que se ha prorrogado por cerca de 7 años, deberá como director del proceso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, que dispone, «[s]on deberes del juez: [d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal » (se resalta), por cuanto ni siquiera se ha integrado en debida forma el contradictorio, lo cual va en desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. 5.

Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero por lo aquí expuesto.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14