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STC4135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00221-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4135-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Marlon Andrés Jaramillo Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de ese municipio y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 13001600112920130371000.

ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia de 28 de agosto de 2017 lo condenó a 240 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 23 de noviembre de 2018.

Adicionalmente, refirió que presentó recurso de casación, que fue inadmitido el 26 de abril de 2023. Indicó que solicitó la concesión de la libertad condicional, requerimiento que fue decidido desfavorablemente por el a quo el 14 de diciembre de 2022. Adicionalmente, expuso que apeló la anterior providencia y el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 16 de diciembre de 2024 confirmó la decisión recurrida, luego de considerar que, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encuentra prohibido otorgar el subrogado mencionado a personas condenadas por el delito de extorsión. Cuestionó las anteriores determinaciones aduciendo que las autoridades accionadas, en síntesis, (i) Incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que desconocieron el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, puesto que, en su criterio, dicha norma -la cual debía ser aplicada al caso en virtud del principio de favorabilidad-, dispone que la prohibición de otorgar beneficios y subrogados penales cuando se trata del delito de extorsión, no incluye la libertad condicional.

(ii) No tuvieron en cuenta el fin resocializador de la pena, por tanto, desconocieron el precedente contenido en la sentencia C757-2014, así como los artículos 1° y 93 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (iii) Omitieron estudiar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 64 del Código Penal. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 14 de diciembre de 2022 y 16 de diciembre de 2024. Adicionalmente, requirió ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional elevada, aplicando el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el expediente del proceso que se revisa. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad que vigila la condena del accionante, solicitó negar el amparo, al advertir que las providencias cuestionadas se fundamentan en las disposiciones que regulan la libertad condicional, aunado a que no se encuentra petición pendiente de resolver.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 16 de diciembre de 2024 no contiene defecto alguno, toda vez que se ajusta a la normativa aplicable, así como a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esa autoridad sobre la razonabilidad de las providencias en las que se niega la libertad condicional, teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1123 de 2006.

Agregó que la última disposición citada y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas conciliables, en tanto que, «en la primera de éstas, se regula de forma especial el delito de extorsión, sin que por razón de la segunda haya operado el fenómeno de la derogatoria tácita». LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el a quo omitió estudiar los defectos alegados en el escrito de tutela y considerar que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse a su caso el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Marlon Andrés Jaramillo Zapata cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de negar la concesión de la libertad condicional a su favor.

Considera que se incurrió en defecto sustantivo, se desconoció la Constitución Política de Colombia y el precedente sobre el fin resocializador de la pena contenido en la sentencia C-757 de 2014. 3. La providencia cuestionada. En la decisión de 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comenzó por resumir la providencia apelada de 14 de diciembre de 2022 y los reparos expuestos por el reclamante.

Luego, señaló que, a efectos de determinar la procedencia de la libertad condicional, debía aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, norma según la cual, el juez «debe valorar la conducta punible», sin que ello implique «hacer un nuevo análisis de la responsabilidad penal del condenado». En seguida, sostuvo que, (…) no debe olvidarse que el procesado fue condenado como coautor del delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013.

Por esto, se tornaba forzosa la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión, no habrá lugar al beneficio de la libertad condicional ni la prisión domiciliaria. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, lo cual quiere significar que se encontraba vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. Después, señaló que la exclusión de beneficios y subrogados contenida en la norma previamente citada tiene como finalidad prevenir, investigar y castigar con mayor rigor los delitos asociados al terrorismo, lo que implica que no deba hacerse la valoración de la gravedad de la conducta a la que alude la Ley 1709 de 2014 y tampoco «[verificarse el cumplimiento del fin resocializador de la pena]», pues la prohibición que se analiza opera de plano. Continuando con el estudio, sostuvo que el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no «se remite» al artículo 68A del Código Penal, pues son disposiciones que regulan institutos diferentes, siendo inviable aplicar el principio de favorabilidad.

Para fundamentar la anterior afirmación, indicó que, Por un lado, el art. 68 A [ibidem] hace referencia a la prohibición de subrogados y beneficios tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De ahí que, el parágrafo 1° de esa norma aclare que dicha prohibición no se haga extensiva a la libertad condicional.

Mientras que la restricción establecida en el art. 26 de la ley 1121 de 2006 se refiere a delitos distintos a los establecidos en el 68A, y hace extensiva la exclusión de beneficios a otros, entre los que se menciona de manera expresa el de la libertad condicional. Con esos argumentos, concluyó que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, está expresamente prohibido el otorgamiento de la libertad condicional al procesado, por haber sido condenado por el delito de extorsión. En consecuencia, resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 14 de diciembre de 2022. 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

Tampoco se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena analizó el auto de 14 de diciembre de 2022, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, le permitió concluir que en el caso concreto se encontraba expresamente prohibido conceder la libertad condicional al procesado por haber sido condenado por el delito de extorsión, y que no podía aplicarse por favorabilidad el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues esa disposición regula institutos diferentes a los contemplados en la primera norma citada. 4.3.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal mediante fallo STP911 de 21 de enero de 2025, al resolver un caso similar, indicó que la prohibición contenida en el citado artículo 26 se encuentra vigente, motivo por el que los falladores deben aplicarla. Adicionalmente sostuvo que, (…) no [hay] lugar al análisis de favorabilidad que la accionante sugiere, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de secuestro extorsivo- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(CSJ STP911-2025) En refuerzo de lo anterior, cumple recordar que, en sentencia STP8287-2014, se consideró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, (…) no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

(CSJ STP8287-2014 reiterada en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, entre otras) 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12