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STC4135-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2153 de 1992Decreto 2153 de 1994Ley 142 de 1994Ley 155 de 1959Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01097-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4135-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01097-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Turgas S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Hernando Parra Nieto, Edgar París Santamaria y María Teresa Palacio, pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado Centro de arbitraje y Conciliación, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La compañía accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad « ante la ley », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovió frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se anulen en « forma absoluta », tanto « el laudo arbitral de fecha 8 de junio de 2020, [como] la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de nulidad, [adiada] 4 de noviembre de 2020, [además de] las cláusulas de protección comercial traídas en los contratos de cuentas en participación y de venta de gas ». 2.

En apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, se extrae del escrito copioso aportado por Turgas SA ESP, en síntesis, que contra el laudo arbitral pronunciado el 8 de junio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se desestimaron todas las pretensiones que impetró frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P., interpuso el recurso de anulación con base en la causal 9ª del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad en la que también alegó la « violación al debido proceso, ‘prima facie’ a efecto de tutelar los derechos fundamentales desconocidos »; que como sustento de tal mecanismo de defensa puso de presente, que la determinación atacada transgredió abiertamente sus prerrogativas al ordenarle rendir cuentas, pasando por alto lo dispuesto en el canon 379 del Código General del Proceso, y « bajo el argumento [de que, debido a] (…) una indebida acumulación de pretensiones, no tendría la entidad suficiente para declarar la nulidad, desconociéndose, igualmente, que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia ».

Aduce que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada « respaldó » la posición de los árbitros, bajo el entendido que lo que se hizo fue « interpret [ar] la demanda de reconvención, lo que riñe con el objeto de [esta], de la contestación y alegatos, [pues] la controversia se fij [ó] con ocasión [del] contrato con Cemex y Turgas, que limitaba cualquier interpretación, circunstancia que violó claramente [su] derecho de contradicción y de defensa »; que, además, dejó de pronunciarse sobre otros aspectos que merecían ser analizados de manera oficiosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso; y, desconoció « el régimen legal de los acuerdos anticompetitivos frente a: i) artículo 1 de la Ley 155 de 1959, ii) artículo 46 del Decreto 2153 de 1994, iii) artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, iv) ley 142 de 1994, v) artículos 333 y 365 de la Constitución Política; y en materia jurisprudencial C-263 de 2011; bajo el pretexto de aplicar en nuestro caso la teoría de los actos propios, sin que se pensara en el objeto de los contratos y de sus actores ».

Expresa que no es posible que se hubiera declarado infundado el recurso de anulación, « bajo el argumento que no hubo violación al debido proceso, que solo se trató de una indebida acumulación de pretensiones sin la entidad suficiente para declarar la nulidad », razones todas las éstas por las que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección. 3.

Una vez asumido el trámite, el día 12 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. Los árbitros Hernando Parra Nieto, María Teresa Palacio Jaramillo, y Edgar Francisco París Santamaría, empezaron por manifestar que la acción de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto que « el laudo arbitral que puso fin a las controversias surgidas entre TURGAS S.A. E.S.P. y VP INGENERGÍA S.A. E.S.P, fue proferido el 8 de junio de 2020.

Posteriormente, el tribunal arbitral profirió auto No. 48 en el que decidió no aclarar el laudo proferido, el 19 de junio de 2019, providencia que fue notificada el 23 de junio de 2019 ». De otra parte señalaron, que, en últimas, « el actor no comparte la decisión que el tribunal arbitral adoptó mediante laudo de 8 de junio de 2020 » pretendiendo que « se ventile nuevamente el conflicto que fue resuelto (…), incluso, trae como fundamento extractos de declaraciones recibidas en el proceso y la interpretación que [se] efectuó sobre la legislación aplicable al contrato suscrito entre TURGAS S.A. y VP INGENERGÍA S.A. E.S.P. (…) en franca violación a la naturaleza y procedibilidad de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, por lo cual, solicitamos a su honorable Despacho que la declare improcedente ». b. Por su lado, tanto la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como el representante legal para asuntos judiciales de Cemex S.A, coincidieron en solicitar la desvinculación de dichas entidades, comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en el asunto debatido. c. A su turno, la representante legal de VP Ingeniería S.A.S. E.S.P, vinculada al presente trámite en calidad de demandada en la contienda analizada, dijo en lo fundamental, que « en el curso del trámite arbitral no ocurrieron violaciones a las garantías fundamentales de ninguna de las Partes [y] el Tribunal Arbitral tuvo como base el respeto por las garantías fundamentales de las partes que participación en dicho trámite ».

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad Turgas S.A. E.S.P. es improcedente, en lo relativo al laudo dictado el 8 de junio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Hernando Parra Nieto, Edgar París Santamaria y María Teresa Palacio, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de la contienda que la aquí interesada promovió frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P, así como respecto de la providencia proferida el 6 de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación también formulado por la actora contra la primera de las demarcadas decisiones, pues, en estricto sentido, no se cumplen ninguna de las especiales circuntancias descritas por la jurisprudencia constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela, si en máxime cuando además, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, como se pasa a ver: 3.

Prima facie, resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: « (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18). Ahora, dicha Corporación señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que, al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: « I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo » (negritas ajenas al texto). Frente a este último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura se pronunció en el sentido que « la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; de ahí que, « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (resalto intencional). 4.

Con base en lo anterior, se observa que no se configura ninguno de los casos antes descritos para la procedencia de la acción excepcional en contra del laudo arbitral pronunciado el 8 de junio de 2020, pues lo cierto es que el mismo es fruto de una valoración probatoria respetable a la luz de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, efectuada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de las normas sustantivas, la doctrina y jurisprudencia aplicables al asunto, luego del ejercicio hermenéutico efectuado por el Tribunal arbitral censurado.

En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los árbitros hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a decidir en la forma en que se hizo, dando prevalencia a la voluntad expresada por las partes contendientes en el contrato de cuentas en participación TURVP-01/12, suscrito entre las partes el 30 de diciembre de 2011 y el de venta de gas CVG-001-201223, firmado el 1° de enero siguiente, mismos frente a los cuales se determinó que, contrario a lo manifestado por la demandante, no padecen de ningún yerro que los invalide, ni desconocen lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ni mucho menos el régimen de libre competencia; también se concluyó que, de acuerdo a dichos pactos, no existía lugar a la reliquidación de los pagos que Turgas S.A. E.S.P. realizó a VP Ingeniería; por el contrario, y atendiendo los reclamos de la demanda de reconvención, se concluyó que fue la primera de dichas sociedades la que incumplió la cláusula de protección comercial establecida en los mismos, al celebrar un contrato de suministro de gas con Cemex, lo que desencadenó la obligación de pagar la cláusula penal pactada, además de haberse establecido que debía la inconforme rendir cuentas a la demandada inicial, en calidad de socia gestora. 5.

Continuando con el estudio de las quejas de la tutelante, y en lo que respecta contra la providencia emitida el 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación por éstas formulado, debe decirse que analizada con la lupa propia que impone la órbita constitucional, con prontitud se advierte que las alegaciones de la compañía precursora simplemente reflejan desacuerdo desde el punto de vista legal con la resolución del caso, pero no aflora alguna transgresión de sus derechos fundamentales, pues, en verdad solo propone una interpretación jurídica y probatoria distinta de la plasmada en dicha providencia, sin que nada de ello tenga vocación de prosperidad en este excepcional escenario. 5.1.

En efecto, para desatar la censura, empezó por indicar la Colegiatura criticada, que la accionante, aun cuando reconoció que « tal irregularidad no hacía parte de la lista taxativa, pero que en todo caso ‘encajaba’ en la causal novena de incongruencia » fincó su queja, en principio, en que con el laudo arbitral atacado i) se vulneró su derecho al debido proceso, pues en atención a las pretensiones elevadas por su contendiente con la demanda de reconvención, se le ordenó rendir cuentas, aun cuando para tal cometido, el legislador previó un trámite específico que debió agotarse (artículo 368 del Código General del Proceso), lo que de contera, implicaría la nulidad de esa determinación; también alegó, que ii) existió una indebida acumulación de pretensiones en la demanda de reconvención, y que aunque tal situación no fue puesta de presente ante el Tribunal de Arbitramento, ni tampoco advertida de oficio, debía entonces en el marco de la anulación, aplicarse los respectivos correctivos, al encontrarse « comprometido el presupuesto procesal de la demanda en forma ».

Que por otro lado, adujo la recurrente, iii) que se había incurrido en la causal novena de anulación, « por cuanto el laudo ‘contiene circunstancias extrapetita y citra, al igual que se trata de excepciones de fondo que, estando debidamente probadas, en el proceso, no fueron objeto de su declaración por parte de los señores árbitros’.», situación la anterior que cimentó en los siguientes reproches: « a) Por no ‘reconocer’ las excepciones relacionadas con la existencia de una cláusula ‘abusiva y dolosa’, esto es, por hacer caso omiso de la ‘nulidad absoluta de la cláusula de anticompetencia’ (…) b) Por decidir ‘por fuera del contexto impuesto por el demandante en reconvención, condenando sin antes declarar el derecho cuya consecuencia apoya la condena’ (…) c) Extrañó la inconforme que en el laudo no se hubiera ‘declarado la excepción de fondo contra las pretensiones de la demanda de reconvención, por ser la cláusula de protección comercial, suscrita en los contratos de cuentas de participación y de venta de gas, por las partes extremas del litigio, abusiva y dolosa’.

Como efecto de ese planteamiento alegó que se debía declarar la nulidad de la cláusula anticompetitiva. d) Por cuanto ‘el laudo no reconoció la excepción frente a la cláusula de protección comercial de ser ambigua e ineficaz’. (…) y por último e) la de “reducción de la sanción, la cual debía reconocer de oficio, según lo concluyó tras extensas lucubraciones en punto a la regulación establecida en el artículo 867 del Estatuto mercantil, y las valoraciones de tipo probatorio y jurídico que después abordará también el Tribunal ». 5.2.

En ese orden, empezó la autoridad atacada por explicar, que: « sobre el particular (vulneración a un debido proceso por una indebida acumulación de pretensiones), el Tribunal destaca que esa no es una de aquellas causales expresamente reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que la misma no tiene la entidad suficiente para provocar, por esta vía excepcional, la anulación del laudo arbitral ».

Por ello, «[n] o en vano tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la procedencia del recurso de anulación, ‘está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.

Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.

Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento ’. Y expuso que, aun cuando « esa causal de rango ‘constitucional’ ha sido admitida, muy excepcionalmente, en otro tipo de circunstancias muy distintas de la indebida acumulación de pretensiones, esa procedencia excepcionalísima refiere a cuando se trata de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, esto con soporte en el artículo 29 de la Constitución Política.

Un razonamiento en tal sentido fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 491 de 1995 ». 5.3. La misma suerte siguió la queja alusiva a que la indebida acumulación de pretensiones en la demanda de reconvención, « generaba ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, que, por contera, debió conducir a un fallo inhibitorio, lo que hay que decir es que tal hipótesis concierne a un yerro de juzgamiento que, por lo mismo, tampoco enmarcaría en el recurso extraordinario de anulación, limitado, ya se anotó, a las causales que expresamente consagra el ordenamiento jurídico ». 5.4.

De otro lado, y de cara al presunto « desbordamiento » de los árbitros al decidir desde cuándo debían rendirse las cuentas, explicó la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que «[t] al vicisitud no involucra un fallo extrapetita, desde luego que lo atinente al inicio del periodo respecto del cual se ordenó rendir las cuentas, y su consonancia con lo expuesto en la demanda de reconvención sobre ese elemento temporal del respectivo negocio jurídico, es lo que los árbitros tomaron en consideración para dirimir tal punto de la controversia, sin trasgredir las pautas que en materia de congruencia establece el artículo 281 del CGP., en este caso, en armonía con el artículo 379, ibídem.

Es más, lo que sobre ello se registró en la motivación del laudo es que, ante lo escueto de la solicitud, debía interpretarse la demanda de reconvención, sin que ello implique que los árbitros concedieron por fuera de lo pedido, o más de lo pedido. Expresado con otras palabras, con esa pretensión (2.2.) se reclamó ‘que se condene a TURGAS a rendir cuentas a VP’, y como fuente de esa obligación, en los hechos de ese libelo que ‘al suscribir el Contrato de Cuentas en Participación TURVP 01712TURGAS como partícipe gestor se obligó, entre otras a rendir cuentas a VP de su gestión. En efecto, el numeral 2 de la cláusula 12 del Contrato establece lo siguiente ‘DECIMA SEGUNDA-OBLIGACIONES DEL SOCIO GESTOR.

( ) 2. El partícipe Gestor deberá permitir que en cualquier tiempo que el partícipe inactivo revise todos los documentos de la participación y a que el Gestor le rinda cuentas de su gestión’. Frente a ello, los árbitros memoraron que el numeral 5 del artículo 42 del CGP dispone que el juez deberá ‘interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia’; que lo pretendido por VP INGENERGÍA en su demanda de reconvención, deriva única y exclusivamente de la obligación que, en virtud del Contrato de Cuentas en Participación, adquirió TURGAS en su calidad de socio gestor; que con esa pretensión, VP INGENERGÍA solamente solicitó se condenara a rendir cuentas a TURGAS -sin especificar nada adicional- y que en el Contrato de marras tampoco se determinó el alcance de dicha obligación, sino que solamente se consagró que ‘El partícipe gestor deberá permitir en cualquier tiempo que el partícipe inactivo revise todos los documentos de la participación y que el Gestor le rinda cuentas de su gestión’.

Agregaron los árbitros que, como quedó plasmado en el análisis efectuado líneas atrás, no se estableció que “VP INGENERGÍA hubiera solicitado a TURGAS la rendición de cuentas de su gestión durante la ejecución del Contrato, por lo que la formulación de la pretensión bajo estudio correspondería a la primera oportunidad en la que VP INGENERGÍA hace uso de dicha prerrogativa contractual, toda vez que la obligación de rendir cuentas es diferente de la simple solicitud del corte de cuentas y liquidación de utilidades, al cual se han referido las partes en diversas oportunidades”.

Por último, señalaron los jueces accidentales que, “toda vez que la rendición de cuentas es una obligación en cabeza de TURGAS, cuyo cumplimiento puede solicitar VP INGENERGÍA -en su calidad de socio inactivo-, en cualquier tiempo, este Tribunal despachará favorablemente las pretensiones 1.2. y 2.2. de la demanda de reconvención y condenará a TURGAS a rendir cuentas de su gestión con el alcance que este Tribunal ha definido para tal obligación desde el inicio del Contrato hasta el momento en que se rindan las cuentas, circunstancia que deberá ocurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, y para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal en relación con las pretensiones sexta, séptima y octava de la demanda principal”.

Rematando, entonces, que «[b] rilla entones, por su ausencia, la extralimitación que, sobre ese tema el recurrente en anulación le atribuyó al laudo tantas veces mencionado ». 5.5. Acerca de la acusación del recurrente, en la indicó que el laudo era incongruente, al haberse fallado extrapetita sobre algunos aspectos y, frente a otros, no existir un pronunciamiento de fondo, expresó el Tribunal, que «[a] l tenor del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la causal de anulación que alegó la recurrente se configura por ‘haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento’, yerro que, según autorizada doctrina nacional, ha de evidenciarse a partir ‘de un simple análisis objetivo o de comparación objetiva entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal de arbitramento; análisis que, por otra parte, debe ser sencillo, somero, de simple comparación, para evitar caer en el error de meterse con los fundamentos y razones de fondo esgrimidas por los árbitros’.

También sobre este tema (el de la “congruencia”), la Corte Suprema de Justicia ha destacado, frente a la causal 3ª de casación (que, en lo medular, comparte la misma orientación con la causal 9 de anulación de laudos arbitrales), que ‘la inconsonancia del fallo responde a un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento, por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al fallador, yerro determinado entonces por la disconformidad sentencial entre el objeto de la petición y la resolución, de suerte que en este entendido resulta imperioso principiar por definir el marco del proceso en cuanto al objeto del litigio, esto por cuanto, como lo ha dicho la Corte, ‘la sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto esta contiene el límite de poder jurisdiccional’ (G.J.T. LXIV, pág. 46), luego la sentencia civil es congruente cuando se ajusta a las peticiones de las partes objetivamente hablando, independientemente de si es acertada o errónea, es decir, sin atender a los argumentos acogidos por el juzgador para pronunciar su fallo, motivo por el cual dicha causal, la segunda, ‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo’ (LXXVIII, pág. 882).

Que así las cosas, en « aplicación de las citadas pautas legales y jurisprudenciales al asunto sub examine, lleva a colegir que, más allá de la discusión que planteó el recurrente, al insistir en la nulidad de la cláusula vigésima tercera del contrato de cuentas de participación (por ser restrictiva de la libre competencia), o que la mejor solución del litigio hubiera implicado una reducción de la condena (así lo sugirió, al plantear su postura frente a la forma en que, en su criterio debió interpretarse y aplicarse la situación que regula el artículo 867 del Estatuto Mercantil), lo que resultaba indispensable para el éxito de la acusación que se formuló al amparo de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es que las determinaciones que sobre esas temáticas adoptó el Tribunal Arbitral, no correspondieran -total o parcialmente-, a lo que, a esos mismos respectos plantearon las partes a manera de pretensiones y excepciones de mérito o a lo que los árbitros debieran disponer de oficio ».

Señaló que, « a riesgo de fatigar, se insiste, en que la incongruencia, se refiere a la parte resolutiva del laudo, ya que esta es la que justamente decide las cuestiones sujetas al arbitramento, y es la que tiene la virtualidad jurídica de vincular a las partes comprometidas en el mismo, cualesquiera que sean los argumentos que la sustenten y expliquen o fijen su alcance definitivo », motivo por el cual, transcribió dicho acápite del laudo, extrayendo de su lectura, y « de la simple confrontación entre lo resolutivo del laudo y lo que trajo a cuento quien recurrió en anulación para sustentar la acusación que fincó en la causal 9ª, de incongruencia, ha de admitirse que la misma no estaba llamada a tener éxito », en tanto que « emana de esa parte resolutiva que, en su laudo, el Tribunal Arbitral denegó las pretensiones que elevó Turgas (convocante y recurrente en anulación) como consecuencia de ‘Declarar la prosperidad de la excepción 9 formulada por la convocada reconviniente, VP INGENERGÍA, frente a la demanda principal, denominada ‘La causa de la Cláusula 23 es lícita’ (numerales tercero y cuarto del laudo).

En contraposición, y tras de desestimar varias excepciones que interpuso la ahora recurrente, incluyendo la que acá interesa, los árbitros acogieron las pretensiones 1.1, 1.2., 1.5., 1.6., 1.7., 2.1., 2.2. y 2.7 de la demanda de reconvención (numerales once y doce del laudo) y condenó a Turgas a pagar a su contraparte, la suma capital de $5.060’363.166 (numeral 15 del laudo), y a rendirle cuentas de su gestión (numeral 16 del laudo).

Con eso queda desechada, entonces, todo el esfuerzo argumentativo que desplegó el impugnante en su intento de demostrar la existencia de los yerros de incongruencia que denunció en su segunda acusación ». Para finalizar, y luego de hacer unas puntuales manifestaciones acerca de los cinco motivos de incongruencia que se adujeron en la segunda acusación de la aquí interesada (demandante), concluyó que, « como en su momento lo destacó la parte convocada al replicar el recurso de anulación en referencia, el ejercicio argumentativo que desplegó el impugnante (principalmente al sustentar la causal novena, incongruencia) fue dirigido a controvertir las razones de fondo que esgrimió el Tribunal Arbitral para denegar las pretensiones contenidas en la demanda principal y acoger, con alcance parcial, lo pretendido en la demanda de reconvención. Véase, además, que incluso el inconforme reclamó que, de prosperar esas acusaciones, o algunas de ellas, según el caso, se desconociera lo que en sentido contrario se dispuso en el laudo, y que, como juez de anulación, el Tribunal declarara que la cláusula “vigésima tercera del Contrato de Cuentas de Participación TURV 01/12 del 30 de diciembre de 2011 (…) es nula absolutamente” o, por lo menos que se redujera el monto de la condena pecuniaria impuesta, solicitudes que son ajenas al recurso extraordinario que aquí se estudia.

Se tiene, entonces, que, por lo menos en términos generales, bajo el ropaje de la causal novena contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo que en el fondo intentó la parte inconforme -como si se tratara de un recurso de apelación- fue la revocatoria del laudo impugnado, en cuya parte resolutiva, se desestimó expresamente lo que sobre el particular Turgas planteó por vía de acción y de excepción perentoria, esto último en su condición de contrademandado.

No de otra forma se explica que la censura hubiera optado por ofrecer una serie de extensas alegaciones de tipo fáctico y jurídico, orientadas a defender su tesis, según la cual, era ineficaz la cláusula de protección comercial. Tal propósito, vuelve y se insiste, no es de recibo en sede de anulación de laudos arbitrales, pues el juez que decide dicho recurso no funge a manera de sentenciador ad quem de quienes profirieron el laudo ». 6.

De suerte que, en criterio de la Sala, los argumentos transcritos son fruto de la autonomía e independencia con que contaba el juzgador para solucionar la disputa sometida a su escrutinio, y ultimar que los árbitros, no rebasaron los límites trazados por la voluntad de los contratantes al asignarles competencia en la cláusula compromisoria, puesto que claramente la discusión siempre gravitó en torno a los planteamientos efectuados tanto en la demanda principal como en la de reconvención, y en esos aspectos centraron sus reflexiones, además que la nulidad invocada con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, y la situación en que la misma se cimentó, no se acompasaba con ninguna de las causales de anulación taxativamente enlistadas en el precepto 41 de la Ley 1543 de 2012 y, que la parte resolutiva del laudo, era congruente con las solicitudes efectuadas por los extremos de la litis.

Ahora, el hecho de que hayan desestimado la postura de la promotora no torna arbitraria la suya ni es una circunstancia suficiente para captar la atención superlativa, puesto que, como se tiene ampliamente decantado «[e] l accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

(STC5939-2020). Queda claro así, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC304-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 7.

Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral.

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