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STC4134-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4134-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Mabel Gutiérrez Nieto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil Municipal, y Doce Civil Municipal hoy Juzgado Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple todos de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario con radicado n° 2014-00197 y de pertenencia con radicado n° 2014-00766.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en 2014 presentó demanda de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la carrera 6A Sur n° 26-25, manzana D, casa 6, Barrio La Pradera de la ciudad de Ibagué identificado con folio de matrícula n° 350-83755, asunto tramitado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones.

Afirmó que la sentencia fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué en la anotación n° 17 del folio de matrícula citado; no obstante, pese a la prosperidad de las pretensiones, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué omitió declarar de oficio y de manera consecuente la extinción del gravamen hipotecario que tenía el inmueble.

Sostuvo que la hipoteca con cuantía indeterminada registrada sobre el bien, fue constituida por Juan Carlos Muñoz Hernández a favor del Banco BBVA Colombia mediante Escritura Pública n° 1617 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 23 de octubre de 2009, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 17 de noviembre de 2009 en las anotaciones n° 014 y 015.

Relató que, frente al presunto incumplimiento de la obligación con garantía real, el Banco BBVA Colombia inició proceso ejecutivo[footnoteRef:1] contra Juan Carlos Muñoz Hernández, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en el que se libró mandamiento de pago con auto de 1° de agosto de 2014, providencia que, según afirmó, presentaba un error aritmético, debido a que se dispuso emitir mandamiento de pago en contra de Juan Carlos Muñoz Urueña y no en contra de Juan Carlos Muñoz Hernández. [1: La demanda ejecutiva fue radicada el 14 de julio de 2014 y el embargo del inmueble se registró el 27 de agosto de 2014 en la anotación n° 16 del folio de matrícula inmobiliaria n°350-83755. ] Indicó que, pese al mencionado error, se continuó con el trámite del proceso y fue posteriormente remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en cumplimiento de los Acuerdos PSAA14-10195 y PSATA14-077 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se realizara un control de legalidad o aclaración del auto que libró mandamiento de pago y, en su lugar, se ordenó el emplazamiento del ejecutado y se designó curador ad litem.

Expuso que mediante auto de 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, ordenó seguir adelante la ejecución y el 24 de mayo de 2014 dispuso llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la cual se programó para el 6 de febrero de 2020; sin embargo, no se logró su materialización debido a que un presunto arrendatario exhibió un documento y se solicitó la suspensión de la diligencia a fin de allegar un certificado de tradición vigente.

Refirió que la entidad ejecutante allegó el certificado de tradición actualizado, informando al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué sobre la existencia de un nuevo propietario del inmueble con ocasión del proceso de pertenencia, pero el Juzgado se abstuvo de vincularla de oficio, lo cual ocurrió solo hasta el 25 de febrero de 2021 cuando dispuso su intervención como litisconsorte cuasinecesario.

Agregó que, el oficio n° 321 del 18 de marzo de 2021, a través del cual se le comunicaba por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, la calidad de litisconsorte cuasinecesario, nunca fue notificado, omisión que quedó evidenciada en auto de fecha 20 de mayo de 2021, a través del cual se requirió información sobre las resultas del oficio.

Señaló que, el Banco BBVA realizó la cesión del crédito a Sistemcobro SAS, la cual a su vez realizó cesión a Monroy y Pardo Abogados Consultores SAS, y este posteriormente cedió a José Uriel Merlo Cuellar, quien cedió a Andrea Yuliana Herrera Otálvaro, cesiones que nunca le fueron notificadas pese a que fue aparentemente vinculada desde el 25 de febrero de 2021.

Aseguró que mediante constancia secretarial de 2 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dejó constancia de la notificación personal realizada a ella, enfatizando que la comparecencia se realizaba para efectos de la notificación del auto de cesión y no del auto que libró mandamiento de pago, frente al que el 22 de julio siguiente presentó excepciones de mérito, las cuales no fueron tenidas en cuenta, pues según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 62 del Código General del Proceso, debía recibir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, circunstancia que genera una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Destacó que, el 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el citado inmueble, frente a la que presentó oposición alegando su condición de poseedora y titular de los derechos reales de dominio inscritos sobre el predio perseguido en ejecución, petición que fue negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en providencia de 26 de septiembre de 2024, decisión que en sede de apelación confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 27 de noviembre de 2024.

Adujo que la omisión de declarar la extinción de la obligación hipotecaria por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, la deja en un estado de indefinición, pues, pese a haber adquirido su vivienda con sujeción a las formalidades del juicio, se tendría que someter a nuevos escenarios litigiosos que se prolongarían de manera innecesaria e ineficaz en el tiempo, generando inseguridad jurídica y poniendo en entredicho la consolidación de la titularidad del derecho real de dominio que adquirió en el proceso de pertenencia. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, (…) dejar sin efectos, inclusive, desde el mandamiento de pago de fecha 01 de agosto de 2014, las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con garantía real n° 2014-00197 (…) al abstenerse de vincularla como Litisconsorte Cuasi necesario, una vez se tuvo conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Doce De Civil Municipal hoy Quinto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué que declaró desde el día 10 de noviembre de 2016, la Usucapión sobre el bien inmueble perseguido en ejecución (sic).

Igualmente, requirió ordenar al Juzgado Doce Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, «realizar la complementación de la sentencia de única instancia proferida el 10 de noviembre de 2016 mediante la cual se declaró que [ella] acreditó los requisitos objetivos y subjetivos para la declaración de usucapión sobre el bien inmueble, adicionando un nuevo numeral al fallo en que se indique que, con ocasión a dicha declaración, se deberán cancelar los gravámenes y anotaciones que recaen sobre el inmueble adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué allegó el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo hipotecario y afirmó que durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales de las partes. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué indicó que Juan Carlos Muñoz demandado en el proceso ejecutivo no compareció al asunto, por lo que se le nombró curador en 2016. 3.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué expuso que el 1° de agosto de 2014 libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA SA contra Juan Carlos Muñoz Hernández, asunto que fue posteriormente enviado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad en cumplimiento del Acuerdo n° PSATA14-077 de 21 de agosto de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura. 4.

El Juzgado Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué relató que, según el historial del proceso de pertenencia n° 2014-00766 se profirió sentencia que puso fin a la instancia el 10 de noviembre de 2016 encontrándose actualmente archivado. Asimismo, destacó que, en las pretensiones formuladas con la demanda no se evidencia alguna tendiente a la cancelación de la hipoteca que se pretende levantar a través de esta acción, sumado a que resulta extemporánea una solicitud de adición, aclaración o complementación de la sentencia. 5.

Andrea Yuliana Herrera Otálvaro, cesionaria de los derechos de crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que, no es razonable ni jurídico que se le haya corrido traslado de la demanda a quien de manera ilegal salió airosa en la adjudicación del predio hipotecado como poseedora. 6. Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, curador designado de Juan Carlos Muñoz Hernández, señaló atenerse a lo que resulte probado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que, Mabel Gutiérrez Nieto no solicitó en la demanda de pertenencia la cancelación de la hipoteca constituida en favor del Banco BBVA sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-83755 y tampoco formuló solicitud de adición orientada a que el despacho de manera oficiosa dispusiera la cancelación de la hipoteca como lo pretende a través de este mecanismo.

Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia del proceso de pertenencia cuestionada por la actora es de 10 de noviembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 11 de febrero de 2025, esto es, más de ocho años después de proferirse la citada providencia. En relación con los cuestionamientos sobre el proceso ejecutivo, advirtió que la reclamante no ha hecho uso de los mecanismos procesales a su alcance para discutir, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, la presunta nulidad del mandamiento de pago proferido el 1º de agosto de 2014, así como la invalidez del proceso al no haber sido vinculada de forma oportuna.

Por último, expuso que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del Juez constitucional en los trámites cuestionados. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que lo considerado por el Juez de tutela de primera instancia en cuanto a la existencia de otros medios judiciales no atiende a la realidad, en tanto que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia desde el 6 de febrero de 2020 no realizó las acciones necesarias para que fuera notificada del mandamiento de pago, lo cual se produjo de manera tardía relegándola a tomar el proceso en el estado en que se encontraba.

Adujo que en el proceso de pertenencia no solicitó la cancelación de la hipoteca, por cuanto no tenía pericia ni conocimiento o medios para saber que debía realizar dicha petición, para que el despacho accionado aún de oficio, cancelara el gravamen hipotecario, sumado a que, el Juzgado tenía la responsabilidad de realizar el examen preliminar de los requisitos para la admisión de la demanda y la obligación de revisar los documentos anexos, entre otros, el certificado de tradición y libertad del inmueble donde para la fecha estaba la anotación n° 015 y desde 2009 la inscripción de gravamen hipotecario, hecho que fue desconocido por el accionado, el cual siendo su deber, omitió vincular de oficio al acreedor hipotecario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mabel Gutiérrez Nieto acude a este mecanismo excepcional con el fin de que, se ordene (i) al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2014-00197 desde el mandamiento de pago de 1° de agosto de 2014 y, (ii) al Juzgado Doce Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, complementar de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en el proceso de pertenencia que inició sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-83755, adicionando un nuevo numeral en el que se disponga la cancelación de la hipoteca y demás gravámenes que recaen sobre el predio. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. viene al caso lo anterior, comoquiera que, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en relación con la pretensión tendiente a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2014-00197, en atención a que, Mabel Gutiérrez Nieto no ha agotado los mecanismos defensa previstos en el ordenamiento en aras de debatir la nulidad que solicita se disponga a través de esta acción y demás irregularidades que según aduce, se presentaron durante el trámite del proceso hipotecario.

La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios contemplados por el legislador para definir las protestas propias del asunto (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 3.3.

Ahora bien, en relación con la segunda pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Doce Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, complementar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 en el proceso de pertenencia con radicado n° 2014-00766, para que se disponga la cancelación de la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 350-83755, también se establece el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, en razón a que, la interesada no solicitó dentro de las pretensiones de la demanda el levantamiento de la hipoteca constituida a favor del Banco BBVA SA, sin que resulte excusable lo manifestado en la impugnación sobre su falta de conocimiento para saber que debía realizar esa petición, pues, según se observa, el proceso fue iniciado con apoderado judicial y, en el certificado de libertad y tradición se encontraba registrada la anotación del gravamen.

Incluso, tampoco se observa que hubiese solicitado la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, para que se emitiera algún pronunciamiento sobre el levantamiento del gravamen, lo que impide a esta especial jurisdicción ahora emitir un pronunciamiento al respecto en este escenario, en tanto que, se estaría invadiendo la órbita del Juez natural.

En ese orden, se reitera que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 4. Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1. Igualmente se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que, la sentencia de pertenencia fue proferida el 10 de noviembre de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2025, es decir, transcurridos más de 8 años, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  4.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis consideradas por la jurisprudencia, pues el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada (CC T-743/08 y T-033/10, reiterada en CSJ STC3949-2021) 5.

Así, las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17