2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00075-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4133-202 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Transportes y Cargas del Norte - Transcarga SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00281.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra Jaime Eduardo Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra y otros, asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual el 19 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago por $572.100.400 y decretó el embargo y secuestro de las acciones y dividendos de titularidad de los demandados Hernán Diego Palau Echeverry, María Beatriz Palau Saavedra y Jaime Eduardo Palau Saavedra en la sociedad Hacienda La Palma SA.
Expuso que, además, el mencionado Juzgado decretó el embargo del crédito perseguido por Jaime Eduardo Palau en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00119, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en contra de las hermanas de aquél -María Beatriz, Andrea, Jimena, Gloria Isabel y Juliana Palau Saavedra-, el cual fue desembargado por el despacho pese a su oposición. Afirmó que el 17 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dar apertura al incidente de desacato de la orden judicial de medidas cautelares y remitir copias a la Fiscalía por fraude a resolución judicial contra el representante legal de Hacienda La Palma SA Igualmente, relató que el proceso ejecutivo rad. n° 2021-00281 fue remitido el 30 de mayo de 2024 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Sostuvo que el 8 de julio de 2024 en razón al silencio de los representantes legales de Hacienda La Palma SA, solicitó nuevamente ordenar el embargo y secuestro de las acciones que tuvieran los demandados en la sociedad comercial, sin que el Juzgado convocado haya emitido pronunciamiento. Agregó que, el 9 de julio siguiente, requirió de nuevo la apertura del incidente de desacato contra los representantes de Hacienda La Palma SA y la remisión de copias a la Fiscalía, por no acatar las decisiones judiciales y no poner en conocimiento lo relacionado con las medidas cautelares decretadas.
Señaló que solo hasta el 11 de octubre de 2024, el despacho accionado se pronunció negativamente frente a las solicitudes de embargo y secuestro de las acciones de los demandados, indicando que ya habían sido decretadas en auto de 19 de octubre de 2021, además, negó la apertura del incidente de desacato y remisión de copias, al considerar que los representantes legales de Hacienda La Palma dieron respuesta a las órdenes de embargo.
Adujo que no ha sido posible atender en debida forma la defensa de sus intereses en consideración a la pasividad del despacho accionado para definir sobre las cautelas solicitadas, «y el poco interés en resolver las insistentes solicitudes de fraude procesal », circunstancia que afecta no solo el trámite del proceso ejecutivo, sino el patrimonio de Transcarga SAS.
Refirió que Jaime Palau Saavedra transfirió con la anuencia de los representantes legales de Hacienda La Palma SA, 37.280 acciones que se encontraban embargadas y que tenían que ponerse a disposición del Juzgado accionado; no obstante, decidieron transferirlas a otra persona para burlar la medida cautelar. Por último, informó que ha requerido de manera infructuosa al Juzgado el link del expediente y en respuesta le indican que ingrese a la página del TYBA y consulte allí los documentos y el expediente, pero no hay carpetas ni cuadernos para consultar en la página y se hace muy dispendioso el análisis del proceso, «no solo por lo tedioso sino por la demora en colgar los archivos ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, (i) «atender [sus] ruegos y decretar el secuestro y avalúo de todas las acciones embargadas en favor de Transcarga SAS » y (ii) «decretar la invalidez del acto de transferencia de las acciones embargadas previamente a Jaime Eduardo Palau o en su defecto, exigir que las incidentadas respondan pecuniariamente por el valor de las acciones ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, expuso que el accionante se queja de la tardanza de ese despacho en resolver las solicitudes presentadas; no obstante, en la actualidad cuenta con una alta carga laboral de acuerdo al informe 2024 rendido por la Oficina de Apoyo, por lo que desde el 2 de mayo de 2023 se establecieron instrucciones a efectos de optimizar el servicio y procurar un orden de salidas.
Igualmente, informó que, verificado el sistema existen 910 procesos al despacho con solicitudes referentes a medidas cautelares y 3 con solicitudes de incidente, anteriores a la que da origen a esta acción, esto en atención a que, el ingreso al despacho poniendo a disposición las referidas solicitudes se efectuó el 29 y 30 de enero de 2025, por tanto las tramitará en el turno correspondiente, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios que se encuentran en turnos anteriores, lo cual dijo realizaría a más tardar el 30 de junio de 2025. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que ninguna objeción formuló el accionante contra esa sede judicial, por lo que acogería lo decidido en este trámite. 3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali informó que, el 13 de julio de 2022 se registró el embargo del crédito perseguido por Jaime Palau Saavedra por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad ordenado en el proceso rad. 2021-000281 y el 7 de diciembre de 2022 se tuvo en cuenta la solicitud de remanentes que quedaran a favor de María Beatriz Palau Saavedra para el proceso adelantado por Transcarga SA, ordenándose comunicar y poner a disposición las cautelas respectivas.
Agregó que el 6 de diciembre de 2022 se aceptó el acuerdo al que llegaron María Beatriz, Juliana y Jaime Eduardo Palau Saavedra, lo cual fue comunicado a la sociedad Hacienda La Palma SA y al Juzgado Décimo el 17 de julio de 2023. 4. La apoderada de la ejecutada María Beatriz Palau Saavedra, advirtió que el actor ha interpuesto previamente otra acción de tutela por los mismos hechos con radicado nº 2023-00698; además, indicó que, mediante escrito de 31 de enero de 2025 se pronunció sobre la solicitud de apertura de incidente presentada por el aquí reclamante. 5.
Gloria Isabel y Jimena Palau, en calidad de representantes legales conjuntas de la sociedad Hacienda La Palma SA, refirieron que este mecanismo no es procedente para que el reclamante obtenga solución o impulso a las medidas cautelares que pretende materializar. Asimismo, destacaron que las acciones de Juliana Palau Saavedra están embargadas desde 2019, lo que impedía nuevos embargos y, en el caso de María Beatriz, algunas acciones fueron puestas a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y otras fueron transferidas a Jaime Eduardo, quien también tiene sus acciones embargadas, pero el secuestro no se ha materializado por falta de gestión de la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, luego de establecer una mora judicial justificada por parte del Juzgado de conocimiento en la resolución del asunto, comoquiera que a la fecha presenta una alta carga laboral, de acuerdo con el informe de 2024 rendido por la coordinadora de la Oficina de Apoyo, en tanto que, actualmente, tiene bajo su custodia más de 1.000 procesos, lo que provoca una tardanza justificada.
Asimismo, destacó que no obra prueba que amerite un trato preferencial en relación con el proceso ejecutivo en cuestión, ni se probó un perjuicio irremediable, por lo que dar prioridad al asunto del accionante por encima de los asuntos de otras personas que poseen turnos previos, configuraría un desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad de aquellos que permanecen en espera de que su caso sea resuelto.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que previamente interpuso acción de tutela con ocasión del proceso ejecutivo aquí cuestionado, debido a que el expediente se había extraviado antes de llegar al despacho de ejecución de sentencias, por lo que fue a través de esa tutela que se logró encontrar.
Adujo que, en esta oportunidad se cuestiona la demora en la resolución de sus solicitudes de medidas cautelares y las afectaciones económicas que recaen en detrimento patrimonial de la empresa. Señaló que la solicitud de incidente de desacato y remisión de copias no ha sido atendida pese a tener conocimiento de esa petición desde hace más de 15 meses.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, ( ) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (se destaca). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Transportes y Cargas del Norte SAS Transcarga SAS, cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el trámite de las solicitudes de medidas cautelares que ha formulado y de apertura de incidente de desacato que presentó en el proceso ejecutivo que inició contra Jaime Eduardo Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra y otros. 3.
Improcedencia de la acción por mora judicial justificada. 3.1. Revisada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, según se evidenció en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla profirió auto de 11 de octubre de 2024, mediante el cual se pronunció frente a la solicitud de medidas cautelares y de apertura de incidente presentada por Transcarga SA el 9 de julio de 2023, en los siguientes términos: El despacho de origen (Décimo Civil del Circuito de Barranquilla) mediante providencia de 19 de octubre de 2021, ordenó el embargo y secuestro de acciones y los correspondientes dividendos que posean los demandados HERNAN DIEGO PALAU ECHEVERRI, MARIA BEATRIZ PALAU SAAVEDRA y JAIME EDUARDO PALAU SAAVEDRA en la sociedad “HACIENDA LA PALMA S.A.” identificada con NIT 891.300.988-1, comunicada mediante oficio nº 492 del 19 de octubre de 2021, sin que hasta la fecha se halla dado respuesta a la misma.
En archivo No 520233133787632 del cuaderno principal de la carpeta primera instancia se encuentra respuesta a la orden antes mencionada. Igualmente se observa que el Juzgado de origen mediante providencia de 23 de marzo de 2023, decretó el embargo de los aportes, dividendos, utilidades, cuotas, acciones y/o partes de interés que posea la demandada MARIA BEATRIZ PALAU SAAVEDRA en condición de socio gestor o comanditario dentro de la sociedad MARIA BEATRIZ PALAU Y CIA S.C.S., identificada con el NIT 901.291.262-9 y ubicada en la calle 40 # 4N- 59 de la ciudad de Cali, dirección electrónica mbpalau17@hotmail.com, para lo que se oficiará al Gerente, Administrador, representante legal y/o liquidador, conforme al numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, con las advertencias del caso que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los 3 días siguientes, so pena de incurrir en multa de 2 a 5 salarios mínimos legales mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia alguna. Orden de la cual se dio respuesta, visible en archivo nº 520233133821366 del cuaderno de medidas cautelares de la carpeta primera instancia del expediente digitalizado. Por lo anterior y atendiendo que las entidades emitieron respuesta a las órdenes impartidas es del caso despachara desfavorablemente la solicitud de requerimiento elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,
RESUELVE
CUESTION UNICA: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito de fecha 9 de julio de 2023. 3.2. En auto de la misma fecha, resolvió la solicitud presentada por la sociedad demandante el 8 de julio de 2024, decretando el embargo y secuestro de las acciones, y títulos que tuvieran los demandados Jaime Eduardo Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra, en la sociedad RISO SAS NIT 901212225, limitando la medida a $890.000.000, pero negó la solicitud de embargo de acciones que los demandados posean en la sociedad Hacienda La Palma SA. 3.3.
Ahora, según se observa en el Sistema Judicial de Consulta de Procesos, la sociedad ejecutante el 15 de noviembre de 2024 solicitó el decreto de medidas cautelares, que reiteró los días 22, 23 y 27 de enero de 2025, peticiones que, a pesar de que no han sido resueltas, no se observa una tardanza injustificada que abra paso a la concesión del amparo.
Nótese que el titular del Juzgado accionado, manifestó que actualmente presenta una alta carga laboral, lo cual se puede corroborar en el informe de 2024 rendido por la coordinadora de la Oficina de Apoyo; además, explicó la estrategia a efectos de racionalizar la prestación del servicio y procurar tener un orden de salida de los asuntos a su cargo.
En ese sentido, señaló: Con el fin de mejorar el servicio, el suscrito instruyó al equipo humano para que, se organizaran todas las solicitudes por temas, con el propósito de evacuar en una oportunidad un gran cúmulo de solicitudes de manera ágil, sin perjuicio de que si determinado proceso, tuviera otras solicitudes de diferentes temas, se aprovecha la oportunidad para tramitar todas las que estuvieren pendientes de trámite.
De esas instrucciones, se diseñó por parte del señor Escribiente, una herramienta en Excel (la que denominamos Pase Al Compañero), para poder determinar en qué turno se encuentra determinado proceso para la resolución de sus peticiones pendientes. Se remite una copia no controlada para su consulta. Este funcionario judicial, con el propósito de demostrar los tiempos de respuesta del Juzgado, en cada providencia judicial procura en indicar la fecha de presentación de la solicitud que se resuelve en la misma.
Un estudio de ello podría arrojar que, el Juzgado, en atención al cúmulo de trabajo y el escaso personal debido a su diseño, se demora entre un año o más para resolver determinada solicitud. Por supuesto, habrá demoras superiores debido a las complejidades de algunos casos (se resalta). En relación con las solicitudes presentadas por la ejecutante Transportes y Cargas del Norte Transcarga SAS, expuso: No obstante, en el caso que ahora nos ocupa, al realizar el filtrado en la herramienta Pase Al Compañero, se arrojó un resultado de 910 procesos al despacho con solicitudes referente a medidas cautelares (secuestro) y 3 procesos con solicitudes de incidente, anteriores a la que da origen a la presente Acción Constitucional de Tutela, la cual se encuentra en el puesto No. 911 medidas y 4 para incidentes, tal como se desprende del informe de procesos al despacho, elaborado por el señor Saúl Jacobo Aguilar Rodríguez, Escribiente del despacho.
Ello en atención a que el ingreso al Despacho con informe poniendo a disposición las solicitudes pluricitadas, se efectuó el 29 y 30 de enero de 2025, por ende, deberá ser tramitada en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en turnos anteriores para la resolución de sus solicitudes, lo cual se estima realizar a más tardar el 30 de junio de 2025 (énfasis de la Sala).
Como soporte de lo referido allegó, entre otros, el informe de 2024 rendido por la Oficina de Apoyo, así como el archivo en Excel denominado pase al compañero, en el que se observa el turno y estado de los asuntos ingresados. 3.4. Así las cosas, advierte esta Sala que la prolongación del término para resolver las solicitudes de la aquí accionante no ha sido el resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada, como quedó expuesto, además tampoco se evidencia circunstancia especial que permita la alteración del sistema de turnos. Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, [N] o es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y, STC3688-2024, entre otras). En todo caso, el Juzgado accionado no deberá olvidar que las solicitudes del actor, en parte, no están dirigidas a que se decreten nuevas medidas cautelares, sino a que se perfeccionen las decretadas desde hace un tiempo considerable y continúe la etapa o medida subsiguiente (embargo – secuestro – avalúo - remate, etc.), por lo que al momento de atender las peticiones pendientes deberá resolver en tal sentido, conforme lo dispuesto en los artículos 8º, 42, numerales 1º y 3º, 43, núm. 4º, 44, 298 y 593, núm. 6º, del Código General del Proceso. 4.
En relación con lo manifestado por la sociedad reclamante sobre la solicitud del link del expediente, para verificar las actuaciones, resulta oportuno indicar que, tal y como se pudo constatar, las actuaciones se encuentran registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que se encuentran cargadas las decisiones proferidas por el despacho, así como los memoriales radicados; no obstante, si lo requerido es la copia íntegra del expediente digital, nada obsta para que reitere su petición ante el Juzgado accionado, autoridad que, sin dilación, deberá compartir el enlace de acceso al expediente de manera completa para que sea consultado por el interesado, pues no es una petición que requiera auto que así lo autorice, según los artículos 114, núm. 1º, y 123, núm. 1º y 2º, ib. 5.
En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14