Radicación N° 19001-22-13-000-2025-00014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4132-2025 Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 19 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Harold Nelson Pareja Bolaños promovió contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, trámite al que fueron vinculados el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, el Asesor 80010 del Grupo de Funciones Jurisdiccionales Uno, y las sociedades Seguros Bolívar SA y Arenas y Arenas & Cía. Ltda., y, citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el expediente n° 2023-3696.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió acción de protección al consumidor financiero contra la sociedad Seguros Bolívar SA, cuyo conocimiento e instrucción correspondió a la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Señaló que en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2025 solicitó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso para que, de esta forma, se suspendiera la diligencia y se revisara un memorial que había enviado el 3 de febrero de 2025 en el que aportaba nuevas pruebas y denunciaba una falsedad en los documentos que fueron aportados por la sociedad demandada con la contestación de la demanda.
Indicó que pese a que el Asesor de la Delegada accionada se percató del «error cometido por [él] al no despachar el e-mail a jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co» con la nueva información, no le permitió subsanarlo y lo puso en condiciones de desventaja y desigualdad frente a la demandada en tanto la documentación remitida no fue tenida en cuenta y no se incorporó al expediente, al punto de que actualmente la misma no se encuentra en la plataforma de la entidad.
Indicó que tampoco se «corrió traslado a la dependencia que correspondía» y, la situación de error evidenciada fue usada en su contra, como quiera que tanto el juez como Seguros Bolívar SA adujeron que los documentos aportados no podían ser tenidos en cuenta «por haberse enviado únicamente al email de pmquintero@superfinanciera.gov.co, el día 3 de febrero de 2025».
Expuso que los documentos presentados por la aseguradora y que tachó de falsos se convierten en documentos públicos al ser incorporados a un proceso judicial y por lo tanto se presentó «un intento de fraude procesal» por lo que solicitó que se corriera traslado de los mismos a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera el correspondiente «dictamen de la existencia del delito de Falsedad en documento privado (art. 289 C.Penal), falsedad en documento público (art. 287 C.Penal.) y Fraude Procesal (art. 543 C.Penal)», situación frente a la cual la autoridad jurisdiccional cuestionada se mostró «indolente» Por último, destacó para el análisis de esta acción de tutela, la importancia de remitirse a cada una de las grabaciones de las audiencias en las que se puede evidenciar la «familiaridad» y «confianza» existentes entre el funcionario delegado y la parte demandada y en virtud de las cuales se manejaron los interrogatorios de manera sesgada, coartando de esta manera «la presentación de argumentos ante el conocimiento de documentos y de información para probar a nuestro favor». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «el fallo presentado por la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera (sic) y que se dé trámite a las denuncias por [el] presentadas». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, además de remitir el link del expediente, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y pala lo anterior señaló que el señor Pareja Bolaños no fundamentó debidamente «los defectos que alega en el fallo cuestionado» y lo que hace en realidad, es citar «en sus argumentos lo mismo que expresó del minuto 0:01:30 al minuto 0:025:00» lo cual se resolvió en su debida oportunidad, de manera que «no demuestra que la Delegatura haya incurrido en las vulneraciones que alega como una vulneración al debido proceso, ya que en su argumentación no va más allá de la inconformidad que generó el fallo por ser contrario a sus intereses».
Expuso que, contrario a lo manifestado por el accionante, procuró en todo momento, incluso desde la admisión de la demanda, salvaguardarle los derechos y pese a que decidió actuar en causa propia, se le permitió estar asistido de su hija Amparo Pareja, aun cuando ella no tiene la calidad de abogada. Adujo que ese despacho fue generoso en el decreto probatorio, porque incluso de oficio ordenó la práctica de una serie de pruebas que debieron ser aportadas por el demandante «con el propósito de establecer los hechos en el proceso en beneficio de todas las partes».
Asimismo, señaló que fue proactivo en la audiencia de conciliación intentando que las partes llegaran a un buen acuerdo, el cual, desafortunadamente no se concretó. Explicó que, antes de cerrar la etapa probatoria indagó «a las partes sobre si esta[ba] alguna pendiente de las solicitadas por ellos y se volvió a correr traslado para alegar de conclusión» y que después, practicó un nuevo control de legalidad.
Refirió que el documento que remitió el actor antes de la audiencia de fallo no fue tenido en cuenta en tanto que no obraba en el expediente por haber sido enviado a la dirección electrónica institucional del director de la audiencia «canal no autorizado para remitir documentos y memoriales al expediente, ya que desde el auto admisorio de la demanda y la remisión de información de la admisión de la demanda al demandante se le informó que el correo autorizado es jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co» y, agregó que lo afirmado por el demandante al inició de la diligencia «no se había dicho respecto de los documentos mencionados en las oportunidades procesales correspondientes y que esas etapas ya habían precluido, por lo que se procedió a dictar sentencia en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso».
Señaló que lo propio sucedió con la tacha de falsedad que realizó frente a los documentos aportados por Seguros Bolívar SA, pues la misma se presentó de manera extemporánea y así lo hizo ver la apoderada de esa aseguradora cuando se le corrió el respectivo traslado. 2. El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, pidió, en los mismos términos de la entidad accionada, negar el amparo. 3.
La sociedad Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones del accionante e indicó que no es cierto que haya remitido información falsa, ni mucho menos incurrió en el delito de fraude procesal. Subrayó que lo que se pretende con este mecanismo excepcional es revivir etapas del proceso ya precluidas y, que, los documentos que no fueron tenidos en cuenta por no haberse aportado en el momento procesal oportuno no tenían la suficiente entidad para cambiar la decisión adoptada por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
Refirió que la entidad fue más que garantista, al punto que permitió la constante intervención de la hija del actor, Amparo Pareja, quien no era ni parte ni tenía tampoco la calidad de abogada y, resaltó, que fue ella quien remitió por fuera de la etapa probatoria, la información que el actor echa de menos, a una dirección electrónica que no era la autorizada para recibir los documentos o pruebas que se pretendieran hacer valer dentro del asunto.
Asimismo, adujo que la autoridad accionada fue reiterativa, en diferentes providencias y documentos, en señalar cuáles eran los canales de comunicación autorizados y cuál era la dirección electrónica a la que se debían hacer llegar los memoriales que se pretendieran introducir al proceso. En relación con la tacha de falsedad que presentó la parte demandante, alegó que la misma se presentó de manera extemporánea y por una persona que no tenía ninguna facultad para hacerlo, en tanto fue la hija del demandante/accionante quien se pronunció sobre ese particular.
Indicó que el problema jurídico que se debía analizar en la acción de protección al consumidor financiero promovida por el Señor Pareja Bolaños, era un problema de pleno derecho, en tanto lo que se debía resolver era si esa sociedad estaba o no legitimada para no renovar la póliza de seguro a la que éste se encontraba vinculado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada no incurrió en ninguno de los vicios alegados por el actor.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y que en ese orden, «correspondía al señor HAROLD NELSON como demandante estar atento al desarrollo del proceso y reclamar contra cualquier inconformidad dentro del trámite del mismo» y que fue por su descuido que los documentos que pretendió hacer valer como prueba fueron remitidos a una dirección electrónica no autorizada, muy a pesar que «desde el auto admisorio de la demanda y en la comunicación remitida al demandante información (sic) sobre la admisión de la demanda, claramente se indicó que todo documento con destino al expediente debía ser remitido al “único” correo autorizado para tal efecto: jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co».
Por lo anterior, concluyó, ( ) revisada la decisión que puso fin al proceso de “acción de protección al consumidor” y demás actuaciones que integran el expediente, estima la Sala, que el funcionario de la Delegatura, realizó la valoración de las condiciones de la póliza de seguro de vida, cuya no renovación origina la inconformidad del demandante, concluyendo que la determinación adoptada por la aseguradora se surtió de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de seguro, dado que cualquiera de las partes podía manifestar su intención de no renovar el contrato “con una anticipación no inferior a 30 días”, según se procedió en el presente asunto, y por lo tanto, no se evidencia ningún abuso del derecho por parte de la compañía. Adicionalmente, puso de presente el funcionario de la Delegatura en la audiencia de juzgamiento, que la tacha de falsedad y la prueba documental que alega haber remitido el demandante, a más de ser extemporáneas, y no haber sido remitida al “único” correo autorizado [por lo que para ese momento no hacen parte del expediente], tales alegaciones ninguna incidencia tienen a la hora de determinar si la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. tenía o no derecho a no renovar la póliza de vida tomada por el demandante.
De otro lado, se itera, que desde la admisión de la demanda se informó a las partes que el único correo autorizado para recibir memoriales con destino al proceso, era jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co, y haciendo caso omiso a tal indicación, el demandante remitió una serie de documentos a un correo "no autorizado”, motivo por el que no fueron considerados al momento de dictar sentencia, y en cuanto a la tacha de falsedad, como bien lo señaló el Dr. PEDRO MIGUEL QUINTERO TRIANA al inicio de la diligencia practicada el 06 de febrero de 2025, es extemporánea, dado que ya había fenecido la etapa probatoria, y el art. 269 del CGP, claramente reza: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba…”.
De ahí, que la tacha no era de recibo pese la insistencia del demandante y su hija – AMPARO PAREJA [que sin ser parte, ni apoderada, lo asistió a lo largo de la audiencia], quienes finalmente remitieron los documentos en el curso de la audiencia el 6 de febrero de 2025». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el Tribunal a quo tampoco dio «prioridad a los recursos de FONDO o al derecho sustancial que [l]e ha sido vulnerado».
En ese orden, insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial, señalando que, con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, se dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales de petición, debido proceso, así como la presunción de buena fe constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC6305-2024 y, STC7529-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. El señor Harold Nelson Pareja Bolaños, cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2025, en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el expediente n° 2023-3696, en virtud de la cual se dictó sentencia adversa a sus pretensiones sin que se hubiera tenido en cuenta la documentación que aportó el 3 de febrero de 2025. 3.
Caso Concreto - De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante frente a la decisión cuestionada, la Sala advierte, la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la cláusula décima sexta del contrato de seguro de póliza colectiva que existió entre el Departamento del Quindío y la sociedad Seguros Bolívar SA, de la cual era beneficiario el señor Pareja Bolaños, era clara en establecer que la póliza tenía una renovación anual y dependía de la voluntad de las partes.
En ese orden, se pactó en la mencionada cláusula que «Si las partes con una anticipación no menor a un mes a la fecha de su vencimiento, no manifestaren lo contrario, el contrato se entenderá renovado automáticamente por un periodo igual al pactado, sin perjuicio de lo estipulado». (Se destaca) Tal situación fue debidamente notificada mediante comunicación de 30 de marzo de 2023, dirigida a la sociedad intermediaria Arenas y Arenas & Cia Ltda, Lo anterior, llevó a concluir a la autoridad jurisdiccional accionada lo siguiente, ( ) Es de advertir que la póliza en comento tiene una vigencia de 1 año renovable que se pactó desde el origen del producto, cuando se dispuso: “esta póliza se renovará automáticamente a no ser que una de las partes manifestare lo contrario por escrito con una anticipación no inferior a 30 días», y lo que se discute acá entonces es si es legítimo para la compañía de seguros Bolívar S.A. ejercer su derecho contractual a no renovar el producto.
Es de señalar, en primer término, que el artículo 1159 del Código de Comercio enseña lo siguiente, dice: “El asegurador no podrá en ningún caso revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida, la revocación efectuada a solicitud del asegurado, dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate”. Pero la no renovación no es el término a que se refiere al artículo 1159 del Código de Comercio, porque ahí se habla es de la revocación del contrato, es decir, que durante su vigencia la compañía de seguros decida no seguir amparando los riesgos que en su momento decidió amparar.
Aquí lo que estamos tratando es de la no renovación, es decir, que el contrato de seguro tiene una vigencia temporal, y cumplida esa vigencia temporal la compañía de seguros o el tomador, quienes son las partes en el proceso, tienen la facultad de decidir si quieren o no seguir adelante con el contrato que han celebrado. En consecuencia, la no renovación es una figura diferente y consiste en una decisión de alguna de las partes – tomador y aseguradora – de no extender la vigencia de la póliza o no renovar la misma, lo que es lo mismo, más allá del contrato actual, debiendo dar un aviso con cierto número de días de anticipación al vencimiento de la póliza, que no piensa renovar antes de que la misma deje de tener vigencia… Sobre el particular entonces debemos recordar que, en el presente asunto, la comunicación entonces que se envió al intermediario del seguro se envió con más de un mes de anticipación, razón por la cual en principio pareciera entonces que la actuación de la compañía de seguros es legítima al no renovar la póliza de seguros que tenía como tomador en este caso el Departamento del Quindío… Pero de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en Colombia, no siempre el ejercicio de un derecho legítimo supone que el mismo se haga de manera legítima, por cuanto hay veces ocurre que haciendo ejercicio de un derecho legítimo se vulneran los derechos de otras personas y en esos casos, ese ejercicio del derecho que causa un daño debe ser susceptible entonces de generar una obligación indemnizatoria por quien ejerce el derecho de una manera que no corresponde.
En esos casos, estamos entonces ante la figura de del abuso del derecho. Entonces en este caso, aun cuando en principio pareciera que la compañía está actuando como corresponde, en razón a la no renovación, debemos analizar si con esa conducta se está abusando del derecho que la compañía tiene de no renovar una póliza de seguro. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en distintas decisiones lo que corresponde al abuso del derecho.
Sobre el particular entonces tomamos lo que el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la sentencia SC-1066 de 2021, nos pone de presente sobre la figura del abuso del derecho…. […] En el presente caso, ciertamente hay un derecho: el derecho entonces de contratar o no con determinada persona, es decir, si la compañía hoy demandada tiene derecho o no de volver a contratar con el tomador del contrato de seguro, en este caso el Departamento del Quindío [ ] La compañía, como quedó dicho, ejerció tal derecho de no renovarlo de acuerdo con los términos de la misma póliza, y parece ahí más en principio, que ese ejercicio se llevó acabo de conformidad con la finalidad propia del mismo… […] Esta Delegatura no ve en la actuación de la compañía de seguros, de no renovar la póliza de seguros después del primero de mayo de 2023, que haya sucedido un ejercicio abusivo de ese derecho y, más aún, que se haya producido un daño, o que lo haya hecho con el propósito de causarle un daño, o que esa conducta le haya causado un daño cierto al señor Pareja Bolaños.
Razón por la cual esta Delegatura entonces declarará probada la excepción denominada por la compañía de seguros como inexistencia de obligación legal de renovar un contrato o de celebrar uno nuevo propuesta por la compañía aseguradora y en consecuencia denegará la pretensión de la demanda». 3.2 De allí entonces que no se advierta arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – el 6 de febrero de 2025, puesto que en ella quedó claro, conforme lo prescriben las normas que rigen los contratos, en especial el contrato de seguro y específicamente el de seguro de vida (Artículos 1494, 1495 y 1602 del Código Civil y 1036[footnoteRef:1], y 1159 del Código de Comercio) que a la compañía aseguradora le era posible, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, decidir si renovaba o no la póliza de seguro colectiva que tenía suscrita con el Departamento del Quindío y, que además, con esa decisión no se abusó del derecho que tenía para adoptar la determinación, como quiera que no se le causó un agravio al accionante Pareja Bolaños en la medida en que no quedó demostrado que éste se encontraba en una situación de insegurabilidad que no le permita suscribir un nuevo contrato de esa naturaleza. [1:
ARTÍCULO 1036. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. ] 3.3 De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto los razonamientos de la autoridad accionada no lucen antojadizos ni incoherentes y, por lo mismo, no revelan defecto alguno de los alegados por el actor, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que la compañía aseguradora estaba en su derecho de no renovar el contrato de póliza colectiva suscrito con el Departamento del Quindío y que con esa decisión no se abusó de ese derecho en perjuicio del señor Pareja Bolaños. 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la situación supuestamente irregular que denuncia el accionante, fue causada por él mismo, en tanto que, como quedó señalado, no remitió en la debida oportunidad y a la dirección electrónica autorizada, la información que quiso hacer valer como prueba. De manera que, en aplicación del principio general del derecho que se enuncia diciendo que «nadie puede beneficiarse de su propia negligencia», no es posible que ahora pretenda beneficiarse de su propia impericia, queriendo hacer ver la decisión de la autoridad cuestionada como abusiva y violatoria de derechos fundamentales.
Véase que, examinado el expediente, se observa que el señor Harold Nelson Pareja Bolaños no solo remitió esa información de manera extemporánea, sino que también la dirigió a una dirección electrónica que no era la autorizada para recibir información correspondiente al proceso, lo que significa que le asiste razón a la autoridad accionada cuando decidió no tenerla en cuenta y, por tanto, tal omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
Por tanto, la protección reclamada igualmente está llamada al fracaso por esta particular situación, al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 5. Consideración adicional. Finalmente, si el actor considera que la sociedad Seguros Bolívar SA incurrió en alguna conducta que él estime punible, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si sus manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal, en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos. 6.
Conclusión. Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada por la entidad accionada le fue adversa a los intereses del actor, sin que encuentre esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas otras), además la incuria del accionante no permite que se abra paso el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18