Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00324-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4131-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00324-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Bogotá el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Héctor Jaime Roberto Guzmán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2013-00143-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « debida administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 16 de noviembre de 1995 suscribió con Alfredo Niquepa Jiménez contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20135587, en el que actuó como promitente comprador y en la misma fecha, fue realizada la entrega material del referido predio, por lo que desde ese día lo empezó a « ocupar » con su familia y ha sido desde entonces « poseedor de buena fe ».
Indicó que el contrato prometido se celebraría el 19 de diciembre de 1997, sin que en esa fecha el señor Niquepa Jiménez se presentara en la notaría « desconociéndose su ubicación y paradero », sin embargo, como en el contrato de promesa se pactó que el saldo pendiente del precio del inmueble se efectuaría mediante el pago de cuotas mensuales por parte del promitente comprador a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas » por concepto de crédito hipotecario del cual era deudor el señor Niquepa Jiménez, en « cumplimiento a lo acordado », empezó a « cancelar a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas las cuotas establecidas, transcurriendo el tiempo, sin poder ubicar ni localizar a señor ALFREDO NIQUEPA JIMENEZ ».
Sostuvo que distintos acreedores y entidades promovieron procesos ejecutivos y de cobro coactivo contra el señor Niquepa Jiménez, en los que fue solicitada como medida cautelar el embargo y secuestro del mencionado inmueble, procesos fueron acumulados en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente su conocimiento pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que el 16 de abril de 2024 adjudicó el inmueble y el 23 de enero de 2025 dispuso la aprobación del remate, «desconociendo» que él había iniciado proceso de declaración de pertenencia sobre el bien.
Agregó que «en el proceso acumulado emergen una serie de irregularidades inadvertidas», las cuales determinó así, « I) Inconsistencias entre la notificación por aviso, la certificación de entrega por parte de la empresa de mensajería y la entrega de la demanda, para aceptar por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá la reforma de la demanda presentada.
II) Falta de actualización de avalúo del inmueble para la fecha de realización de la diligencia de remate, III) Indebida aceptación de avalúo por certificación catastral cuando se venía realizando por perito, IV) La no participación del poseedor dentro del proceso». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que revoque las decisiones de 16 de abril de 2024 y 23 de enero de 2025 «y se adecue el proceso, ordenándose rehacer las actuaciones irregulares enunciadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló las actuaciones del proceso ejecutivo y destacó que las providencias atacadas se encuentran en firme, por lo que no se satisface el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Indicó que la audiencia de remate del inmueble se llevó a cabo el 16 de abril de 2024 y se adjudicó a los demandantes Maritza Porras Porras, Juan Andrés Sepúlveda Porras y Carlos Federico Sepúlveda y, explicó que, ( ) a la audiencia se presentó el abogado JAIME PENAGOS MORENO como apoderado de la señora GRACIELA CARDENAS DE ROBERTO, para solicitar la nulidad del auto que fijó fecha para remate, y la suspensión de la audiencia, sin embargo, el despacho le advirtió, en primer lugar, que no era parte dentro del proceso, 2) que la señora Graciela Cárdenas de Roberto ( ESPOSA DEL ACCIONANTE según refiere al hecho 18 del escrito de tutela), fue quien atendió la diligencia de secuestro en el año 2000 y manifestó ser arrendataria, y 3) que al FMI consta que la señora Graciela de Roberto junto con el señor Jairo Alejandro Roberto Cárdenas, adelantan proceso de PERTENENCIA, sin embargo no aparece inscrita sentencia a su favor, y 4) que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, dejó a disposición de éste proceso el inmueble embargado y secuestrado, así como el rechazo del incidente de levantamiento de medidas cautelares que radicó el señor Jairo Alejandro Roberto Cárdenas, manifestaciones del Juzgado, que el abogado refutó sin éxito, concediéndosele finalmente la compulsa de copias para acudir en QUEJA ante el superior».
(Mayúscula fija y negrilla en texto). Señaló que previo a señalar fecha para remate, realizó el control de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso, que incluyó, el avalúo del cual se surtió traslado y cobro firmeza por auto del 27 de octubre de 2023 mediante el cual se advirtió no existir observaciones al avalúo catastral incrementado en un 50% que se presentó y, que en providencia de 23 de enero de 2025 se aprobó remate, decisión que cobró ejecutoria. 2.
Graciela Cárdenas de Roberto manifestó que en los procesos que se adelantan contra el señor Niquepa Jiménez no se le ha permitido ser parte, ni exponer su oposición frente a los hechos, e indicó que, junto a su esposo el aquí accionante, son poseedores del inmueble, en el cual han vivido durante 29 años. 3. Maritza Porras Porras y Carlos Federico Sepúlveda Martínez, adjudicatarios del citado inmueble, se opusieron a las pretensiones y afirmaron que las actuaciones en el proceso fueron adelantadas con observancia de las normas procesales y sustanciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado por encontrar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, porque el accionante no es parte en el proceso en el que se profirieron las providencias que motivaron la presente solicitud de amparo, « En efecto, no es el demandado ni formuló alguna suerte de oposición o incidente que lo facultara para dicho fin», a lo que agregó que, «si en gracia de discusión se estimara que las referidas providencias le causan algún daño», tampoco se encontraba cumplido el requisito de la inmediatez en relación con la providencia de 16 de abril de 2024, ni el de subsidiariedad en cuanto al auto de 23 de enero de 2025, por no haber sido objeto de reparo.
Finalmente señaló que, «Y es que, si alguna irregularidad advertía el accionante que pudiera afectar la validez del pluricitado remate, debió alegarla “hasta antes de la adjudicación de los bienes” (inciso 3º, artículo 452 del Código General del Proceso), pero no lo hizo, lo que refuerza aún más la improcedencia de la acción invocada». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó e indicó que «no es cierto» que no hubiera presentado oposición o incidente, sino que los mismos fueron le negados por falta de legitimidad, puesto que, «el suscrito a través de mi apoderado presente un incidente de nulidad contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. fijo fecha para llevar a cabo el remate, incidente que el mencionado Juzgado mediante auto del 13 de junio de 2024 lo rechazo, indicando que el suscrito proponente no era parte dentro del asunto, circunstancias por la que mi apoderado en mi representación presento recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior conforme lo ordenado por el juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. mediante auto del 16 de junio de 2024.
Por tanto, no es cierto lo señalado por el Despacho de no haber ejercido oposición o incidente alguno, pues como lo reseñe antecedentemente, ya el juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. me había cercenado el derecho que me facultara para ser parte del proceso y pudiera presentar oposiciones o incidentes contras las actuaciones que se surtían, por lo cual se acudió al recurso de queja.
De la misma manera, mi apoderado mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2024, le solicito al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. la suspensión de la diligencia de remate, y en esta misma diligencia donde le concedieron la palabra a mi apoderado participando, éste reitero la solicitud de nulidad del auto que fijo la fecha del remate y la solicitud de suspensión de dicha diligencia, lo cual fue resuelto de manera negativa, disponiendo el juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. conceder ante el superior el recurso de queja».
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, fuera concedido el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Héctor Jaime Roberto Guzmán, se queja de las providencias proferidas por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 16 de abril de 2024 y 25 de enero de 2025, por las cuales dispuso en el proceso ejecutivo n°. 2013-00143 la adjudicación y la aprobación del remate del inmueble del que manifiesta ser el poseedor sin haber sido escuchado. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional.
Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 3.2 Examinado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, como lo afirmó el actor en la impugnación, su apoderado interpuso recurso de queja frente al auto de 13 de junio de 2024 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó «un incidente de nulidad contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2023», por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo el remate y que « se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior conforme lo ordenado por el juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. mediante auto del 16 de junio de 2024».
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que esta Sala ha sido enfática en recordar que, ( ) Esta acción constitucional no se erige en un mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC2655-2022, STC9422-2023, STC16089-2024 y, STC1392-2025 entre muchas).
En ese orden, los cuestionamientos del accionante se advierten prematuros, pues como se expuso, su defensa presentó recurso de queja que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. En relación con acciones de tutela instauradas de forma anticipada, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. Conclusión Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 10