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STC4130-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n. 11001-02-04-000-2025-00180-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4130-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Jhon Edward Roa Arias promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n°. 110013105039-2016-00404-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empresa Estrella International Energy Services, inició proceso laboral, en el que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO e INEXISTENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA alegadas por las demandadas» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 31 de octubre de 2022 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó « (…) a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al reintegro de JHON EDWARD ROAS ARIAS, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo».

Al resolver el recurso de casación que formuló la demandada, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 15 de mayo de 2024, casó la decisión del ad quem y confirmó la providencia emitida en primera instancia. Adujo que, acude a esta vía de amparo, en la medida en que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo, al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y sin tomar en consideración las particularidades del caso concreto, en especial el debido proceso el cual se vio violentado con la sentencia, al considerar que para el caso del suscrito no era necesario el permiso del inspector del trabajo para culminar con el vínculo laboral. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sala Laboral de esta Corte, al sustentar un fallo con base en pruebas calificadas que no fueron descritas por el censor en su defensa, lo que constituyó irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a este servidor» y, en consecuencia, se decrete «una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la entidad accionada y ordenándole a fallar nuevamente el asunto sin violar el debido proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión, afirmando que se dejaron consignadas las razones que llevaron a resolver el problema jurídico. Por el contrario, advirtió que lo que pretende el actor es crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo que no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. 2.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que no evidencia vulneración del debido proceso, comoquiera que tomó una decisión conforme a derecho y haciendo la valoración pertinente de las pruebas allegadas. 3. Santiago Arboleda Perdomo, parte vinculada a la presente acción, estableció que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto lo que se pretende es que le den la razón porque el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral decidió incluir en su sentencia todas las pruebas oportunamente decretadas y recaudadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, teniendo en cuenta que se estudió cada una de las pruebas que, en criterio del accionante, fueron indebidamente apreciadas por la Sala de Casación Laboral, como el contrato de trabajo por término de obra, la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 16 de abril de 2015, copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 de 1 de enero de 2014 y respuesta a la comunicación de terminación de contrato de trabajo de 30 de abril de 2015, para concluir que no se activó la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de la relación laboral, comoquiera que se verificó la existencia de una causal objetiva para su culminación, como lo concluyó el juez de primera instancia. Así las cosas, consideró que, como la providencia objeto de controversia no constituye una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, concluyó que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, por el contrario, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y, en sede de segunda instancia, confirmar la de primer grado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que, «acepto que busco que se revise el falló, pero solo en el sentido de que considero que la accionada no podía aceptar el recurso de casación, porque el mismo no contaba con la técnica suficiente que pudiere validar la revisión del fallo del tribunal».

Explicó que, es evidente que el error de hecho se funda principalmente en que el Tribunal sentó las bases de su fallo en una prueba ilegal que no fue objeto de contradicción por tratarse de una prueba anticipada, refiriéndose al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 27 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Edward Roa Arias cuestiona la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició contra la empresa Estrella International Energy Services, con el fin de obtener, entre otras, el reconocimiento de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 por despido sin justa causa.

Su inconformidad radica, según expone, en el defecto sustantivo en que incurrió la autoridad accionada, al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto, en especial el debido proceso el cual se vio desconocido con la sentencia, en la que se concluyó que no era necesario el permiso del inspector del trabajo para culminar con el vínculo laboral. 3.

La sentencia atacada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al análisis del cargo único formulado por la empresa Estrella International Energy Services, advirtiendo que el Tribunal condenó a la recurrente: i) a reintegrar a Jhon Edward Roas Arias, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo, y ii) a pagar a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia la suma de $19.125.576 por indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.

Luego analizó cada una de las pruebas calificadas en la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, para concluir que, se incurrió en el yerro endilgado, puesto que la demandada sí logró acreditar que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva, por cuanto: El Tribunal concluyó erradamente que la terminación del contrato no resultó acorde con las labores «desempeñadas» por el actor en el contrato de trabajo, tras afirmar que en este último se hizo referencia al contrato civil número «5500001785» y al manejo del equipo «SAI» y en la comunicación de la terminación de la relación laboral se aludió al equipo «E-722» y al Contrato no. «5500003920», suscrito entre Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Meta Pretroleum Corp, pues, contrario a lo afirmado por el ad quem, la Corte advierte del análisis de ambas piezas es que el objeto del contrato que dio origen a la contratación del actor no fue otro que las labores de «MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS», en el Departamento del Meta -Campo Rubiales y Campo Quifa.

(…) Es decir, el trabajador fue asignado a una referencia de maquina en específico para las labores señaladas a realizar en un campo o terreno también especifico: «LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA», tareas que tuvieron su continuidad independientemente de los contratos celebrados entre las empresas contratantes, pues, al terminar el objeto acordado por las mismas se tiene, sin dubitación alguna, que finalizó la respectiva obra (sic).

Después estableció que, el Tribunal le restó mérito probatorio a las Actas de Finalización de Operaciones Complementario y de Final de Movilización Operadora, que dan cuenta que el Equipo « E-722 », con el cual el actor desarrolló las labores para las que fue contratado, esto es, fue asignado a las tareas del Pozo RB 1159 H, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta).

El 29 de marzo de 2015 terminó su operación, para lo cual, el 30 de marzo siguiente, los representantes de Pacific Rubiales Energy y Estrella International Energy Services se reunieron para levantar el acta con la cual se dio finalización a la movilización del mencionado equipo. Sumado a lo anterior, se refirió al informe mensual, del que dedujo que todas las actividades asignadas al equipo « E-722 », por la compañía operadora Pacific Rubiales Energy en los diferentes pozos ubicados en Campo Rubiales y Campo Quifa, para el mes de marzo de 2015, terminaron definitivamente el 23 de marzo de 2015.

De lo que se valió para inferir que, cualquier contrato que se hubiese suscrito entre la compañía operadora y la demandada, relacionado con las labores asignadas al Equipo «E-722», en los distintos pozos de hidrocarburos en Campo Rubiales y Campo Quifa, finiquitaron antes del 16 de abril de 2015, fecha de la terminación del contrato por obra o labor determinado, suscrito entre el señor Roa Arias y Estrella International Energy Services, con lo que se corrobora el yerro fáctico endilgado por la casacionista al Tribunal.

Enseguida indicó que, (…) queda demostrado el error en que incurrió el juez colegiado, al no haber dado por acreditado que la demandada sí desvirtuó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es la consagrada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, «por la terminación de la obra o labor contratada», con sustento en la culminación de las «LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS» con el Equipo SAI 22 o E-722, pues, como quedó demostrado, las tareas asignadas a dicha máquina quedaron todas finiquitadas antes del 23 de marzo de 2015 y, por tanto, también con anterioridad al 16 de abril de esa misma anualidad, fecha en la cual se comunicó al trabajador la terminación de su vínculo con la empresa demandada.

Por tanto, destacó que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que en el evento que se tuviera por demostrado que el contrato por duración de obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, el empleador debía acudir a la autoridad administrativa, dadas las afectaciones en la salud del trabajador, pues, tratándose de una causal objetiva, según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo (CSJ SL1181- 2023).

Con fundamento en esos argumentos, determinó que el cargo era fundado, por lo que casó la sentencia recurrida. 3.3. Así las cosas, procedió a proferir la sentencia sustitutiva mediante la cual se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: «i) si el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de abril de 2015, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, establecer si dada la especial condición del trabajador, este debió́ contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y, ii) si la terminación del contrato devenía ineficaz y, por tanto, había lugar al reintegro con el consecuencial pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Posteriormente dejó claro que, (…) está por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) la existencia del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada que inició el 20 de junio de 2012 y culminó el 16 de abril de 2015; ii) el cargo ejercido por el actor como «ENCUELLADOR» en el Departamento del Meta -Campo Rubiales y Campo Quifa-; iii) que el demandante estuvo varias incapacidades en vigencia de la relación laboral; iv) que el 18 de septiembre de 2014, la empresa le reportó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. que el señor Roa Arias sufrió un accidente de trabajo; v) que, el 15 de diciembre de 2014, Axa Colpatria le diagnosticó al demandante una «LESION CONDRAL GRADO III/IV CONDILO INTERNO, LESION RADIALDEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO,· MENISCO LATERAL, LESION POR FIBRILACION, LESION CONORAL GRADO 111 100% DELA TROCLEA» de origen común; vi) que el trabajador fue reubicado, en razón a las recomendaciones médico laborales.

Para resolver el primer problema jurídico señaló que (…) bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, en la que se concluyó, del examen de las pruebas obrantes a folios 312 a 3185 del expediente digital, que en efecto el contrato de obra o labor determinada suscrito el 20 de junio de 2012, entre el señor Jhon Edward Roa y Estrella International Energy Services, terminó el 16 de abril de 2015, como consecuencia de la configuración de una causal objetiva, como fue la finalización de las labores de «MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS», asignadas al equipo denominado «E-722», en el Departamento del Meta –Campo Rubiales y Campo Quifa-, las cuales quedaron todas finiquitadas antes del 23 de marzo de 2015 y, con todo, antes del 16 de abril de esa misma anualidad, fecha en la que se dio por terminada la vinculación del señor Roa Arias.

Frente al segundo, referente a la protección de estabilidad laboral reforzada, consideró que «si bien el actor se encontraba en una especial situación de protección, lo que conllevó a que su empleador lo reubicara asignándole otras funciones acordes con su condición, lo cierto es que en este caso al encontrarse verificado, como también se dijo en sede casacional, la configuración de una causal objetiva para la terminación de su contrato de trabajo, la relación de trabajo no se debe prolongar más allá de la culminación de las labores que dieron origen a su vinculación».

Lo anterior con apoyo en la sentencia CSJ SL2834-2023, en la que, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se dijo que no se concibe un modelo de «estabilidad laboral absoluta», sino de «estabilidad laboral reforzada», de tal manera que, siempre es posible dar por terminada una vinculación laboral con fundamento en una causa objetiva.

Por tanto, señaló que, pese a la relevancia de la garantía derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara la estabilidad de las personas con discapacidad, siempre es viable que la relación laboral se termine de manera neutra y carente de discriminación, con fundamento en una causa objetiva, como ocurrió en este caso. Conforme lo expuesto, concluyó que no se activó la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de la relación laboral, en atención a que se verificó la existencia de una causal objetiva para su culminación y, por ende, confirmó el fallo de primer grado. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión censurada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en las normas aplicables al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, el Tribunal Superior de esta ciudad, incurrió en el yerro enunciado por el casacionista.

Así las cosas, no se configura la vía de hecho alegada por el accionante frente a la providencia que viene de mencionarse, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues se resolvió el asunto con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables, pues se analizaron los hechos expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, lo que lo llevó a concluir que no se activó la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de la relación laboral, en atención a que se verificó la existencia de una causal objetiva para su culminación.  4.2.

Ahora bien, en lo referente al punto de impugnación en la que reitera que, en su consideración, « la senda escogida, esto es, la indirecta, resulta impropia, puesto que la discusión no es fáctica sino, como se dijo atrás, eminentemente jurídica, pues atañe al quebrantamiento de la normativa que regula esas circunstancias de índole procedimental, como violación medio, que conduce a la contravención de preceptos sustanciales», se debe tener en cuenta que la Sala accionada indicó lo siguiente, « [f]rente a los reparos de orden técnico que hace la parte replicante, la Corte debe indicar que, si bien se acusa al mismo tiempo la valoración errónea y la falta de apreciación de las pruebas, dada la vía fáctica escogida en el caso bajo estudio, la Sala tendrá por superada dicha falencia, como quiera que del análisis detallado del cargo formulado se advierte cuáles pruebas acusa como indebidamente valoradas y cuáles dejadas de apreciar (sic) ».

Tampoco es cierto que la Sala accionada hubiera basado su decisión sobre el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila del 27 de octubre de 2014, puesto que, como se anotó, el problema jurídico a resolver no se concretó al estado de salud del trabajador, sino a si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una « causal objetiva », como fue la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, con soporte en las Actas de finalización de operación del equipo «E-722» y la culminación de movilización, de fechas 29 y 30 de marzo de 2015, así como en el informe mensual de actividades de dicho equipo. 4.3.

Por lo tanto, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del accionante porque la solución a su solicitud resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Puestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Jhon Edward Roa, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13