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STC413-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00038-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC413-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00038-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alberto David Cruz Plested contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión no 31-2024-00087-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. El juzgado convocado, mediante auto de 6 de marzo de 2024, declaró abierto el proceso de sucesión testada de Ligia Matilde Citeli de Plested. Posteriormente, el 30 de agosto de ese mismo año, ordenó la acumulación de la sucesión de Jorge Plested Delgado, cónyuge de la causante.

En el curso de la actuación, se reconoció a Luisa Fernanda Plested Citelo la calidad de asignataria, conforme a lo previsto en la memoria testamentaria. En auto de 19 de julio de 2024, la autoridad accionada solicitó aportar los certificados de matrícula de varios inmuebles para efectos de practicar su secuestro y requirió a la asignataria para que acreditara los actos de posesión que, según afirmó, ejercía Jorge Plested sobre ciertos activos, con la advertencia de dejar sin efectos las medidas de embargo de los derechos derivados de esa posesión, previamente decretadas en autos de 6 de marzo, 8 de mayo y 6 de junio de 2024, decisión recurrida en reposición que fue resuelto desfavorablemente el 30 de agosto siguiente.

Señaló que el 11 de septiembre de 2024 se allegó un documento declarativo con el fin de atender ese requerimiento; no obstante, en providencia de 4 de octubre posterior, el despacho « deneg [ó] los oficios» que solicitó «y así mismo requirió para que aportara las providencias mediante las cuales se acredita la presunta posesión que alega», al considerar que, no se había probado con los soportes y que debía respetarse la situación jurídica de terceros que habían demostrado ser propietarios de esos bienes, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo en auto de 20 de noviembre de 2024.

La Sala de Familia accionada el 26 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto, decisión frente a la que pidió aclaración, la cual fue denegada el 15 de octubre de 2025, y que, a su turno, la corrección fue desestimada el 24 de octubre siguiente. Sostuvo que la actuación del Tribunal desconoció el procedimiento especial previsto en el artículo 597 numeral 8º del Código General del Proceso para el embargo de derechos derivados de la posesión, pues, a su juicio, se le exigió acreditar tal condición como presupuesto para decretar la medida, cuando la norma establece que esa controversia debe ventilarse a través de un incidente posterior al secuestro, formulado por el tercero que alegue ser poseedor.

Agregó que esa interpretación se apartó del precedente fijado por esta Corte en la Sentencia STC16302-2024, en la cual se explicó que, «existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías», y que «es entonces el incidente posterior al secuestro (…) la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien».

Luego del fallecimiento de la heredera testamentaria Luisa Fernanda Plested Citelo, su hijo -el accionante- fue reconocido como sucesor procesal, en virtud de lo cual intervino en las etapas subsiguientes del trámite, entre ellas la audiencia de inventarios y avalúos. 2. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 26 de mayo, 15 de octubre y 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de sucesión, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el trámite, conforme al procedimiento legal que rige el embargo de derechos derivados de la posesión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que ha conocido once recursos de apelación interpuestos por el accionante contra diversas providencias del juzgado, varios de los cuales ya fueron decididos, confirmando las determinaciones de primera instancia. Detalló que frente a esas decisiones el recurrente ha promovido sucesivas solicitudes de aclaración, corrección, adición, reposiciones, súplicas y nuevos incidentes, todos ellos desestimados.

En ese contexto, concluyó que no se advierte vulneración de garantías fundamentales y solicitó declarar improcedente la pretensión constitucional. 2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá explicó señaló que ha tramitado de manera continua las peticiones de las partes al interior del proceso de sucesión. Indicó que la programación de nuevas diligencias se encuentra supeditada al trámite de recursos actualmente en traslado y a la devolución de una apelación aún pendiente en el superior, pues «el proveído […] puede ser susceptible de modificaciones», lo que impide proferir auto de obedecimiento.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las providencias de 26 de mayo, 15 de octubre y 24 de octubre de 2025, mediante las cuales la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa de decretar el embargo de derechos de posesión dentro del proceso de sucesión n.º 31-2024-00087-00/08, al considerar que no se ha acreditado la existencia de actos posesorios del causante sobre los bienes involucrados, exigencia que, en su criterio, impone una carga probatoria no prevista en la ley y desnaturaliza el procedimiento especial previsto para ese tipo de cautelas. 3.

Situación fáctica relevante. 3.1. En auto de 19 de julio de 2024, el juzgado convocado decretó el « embargo de los derechos que se deriven de la posesión material que en vida ejercía el difunto [excónyuge] Jorge Plested Delgado» sobre varios inmuebles ubicados en Bogotá y en el municipio de Guamal - Meta. Contra esa determinación, los herederos Olivia y Felipe Plested Citeli interpusieron recurso de reposición, alegando que no se encontraba acreditada la posesión del causante y que los inmuebles son de propiedad de sociedades comerciales, por lo cual la medida afectaría derechos ajenos a la sucesión. Al descorrer el traslado del recurso, la apoderada de Luisa Fernanda Plested Citeli solicitó mantener la cautela y sostuvo que la administración ejercida por el causante sobre los bienes sociales evidenciaba un ejercicio posesorio exclusivo, al punto de afirmar que, «es altamente probable que esa administración fuera exclusiva para sí» y que los beneficios derivados de los inmuebles «no alcanzaban la esfera patrimonial de personas distintas al referido señor poseedor».

Asimismo, pidió la práctica de diversas pruebas documentales relacionadas con libros societarios, actas de asamblea y extractos bancarios. 3.2. Mediante providencias de 30 de agosto de 2024, el juzgado, (i) negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas, al considerar que, interferían en la administración interna de las sociedades y que resultaban impertinentes e inútiles para resolver el recurso, en tanto el debate cautelar solo podía recaer sobre bienes propios o sociales de los causantes;

(ii) revocó el auto del 19 de julio de 2024 y negó el embargo de los derechos de posesión, con sustento en que, aunque la solicitante acreditó su calidad de heredera, el interés invocado no se relacionaba con la protección de bienes del causante, sino con bienes pertenecientes a terceros, y que las propias manifestaciones de la parte dejaban ver «la carencia de pruebas de la posesión, así como, el verdadero interés de la medida, esto es, proteger las sociedades de una posible administración negligente».

Añadió que al despacho le estaba vedado interferir en los actos de administración o representación legal de sociedades donde el causante fue accionista y mucho menos sobre bienes de propiedad de terceros. 3.3. El 19 de diciembre siguiente, la Sala de Familia confirmó la anterior decisión al considerar que, « el interesado» no cumplió « con la carga probatoria sumaria de acreditar la apariencia de buen derecho […], no siendo posible trasladarla al juzgador», a lo que agregó que en el proceso liquidatorio « deben llevar los derechos clara e indubitablemente constituidos como bienes de la herencia», y que, por el contrario, los inmuebles correspondían a bienes de terceros administrados por sociedades, por lo cual la cautela excedía el ámbito de competencia del juez y podía generar perjuicios a sujetos ajenos al proceso. 3.4.

El 4 de septiembre de 2024, la heredera volvió a solicitar la medida cautelar, presentando un memorial denominado «REQUERIMIENTO SECUESTRO», en el que afirmó cumplir lo exigido por el juzgado y que su interés consistía en «inventariar y adjudicar, previo secuestro, la cuota que le corresponda dentro de los bienes relictos muebles e inmuebles y derechos crediticios».

También pidió el decreto de múltiples pruebas dirigidas a entidades financieras y sociedades comerciales para acreditar, sumariamente, que el causante actuaba como poseedor y no solo como administrador societario. 3.5. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado accionado negó la elaboración de las comunicaciones solicitados como prueba, con fundamento en que no fue posible «declarar o establecer si existió o no la posesión de bienes con los que sea posible obtener la prescripción adquisitiva de dominio» y que, para acceder al secuestro pretendido, el solicitante debía allegar previamente decisiones judiciales que declararan la posesión, máxime cuando del estudio del expediente se desprendía que los predios eran de propiedad de terceros y que la administración ejercida por el causante obedecía a su condición de representante legal.

Agregó que, «en este proceso, no es posible declarar o establecer si existió o no la posesión de bienes con los que sea posible obtener la prescripción adquisitiva de dominio. Por tal razón, y para efectos de poder acceder al secuestro que se pretende, se insta al memorialista para que allegue las decisiones judiciales en las cuales se declare la posesión alegada » (se destaca). 3.6.

Contra esta decisión, la solicitante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que no era exigible una sentencia de pertenencia para embargar la posesión, que el trámite de sucesión no era declarativo y que el juzgado estaba anticipando indebidamente una valoración propia de la etapa de inventarios. Sostuvo, que el único requisito legal para la cautela era la acreditación del interés que fue demostrado con la apertura del proceso. 3.7.

El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado mantuvo la negativa de elaborar y remitir las comunicaciones pedidas, explicando que las cautelas se asocian a la presunta posesión de inmuebles que son de propiedad de Agropercuaria Plested Delgado SAS, por lo que debía evitarse la afectación de intereses de personas jurídicas ajenas a la sucesión. 3.8.

El 26 de mayo de 2025 el Tribunal confirmó la providencia de 4 de octubre de 2024, decisión en la que consideró: 4.2. Se tilda confusión del juzgado entre la posesión del causante y la propiedad de terceros respecto de los inmuebles; empero, está demostrada la titularidad de los bienes en cabeza de sociedades ajenas a la sucesión, así como que son ellas quienes administran los predios, lo que es apenas lógico traer a colación si se tiene en cuenta que se requirió la prueba de actos posesorios del causante sobre aquellos, lo que incluye su administración. 4.3.

Respecto al alegato sobre que, conforme al artículo 480 del C.G.P., solo debe acreditarse el interés para decretar las medidas cautelares solicitadas, no puede olvidarse lo considerado por esta Corporación en providencia del 19 de diciembre de 2024, esto es, que toda solicitud de medidas cautelares debe cumplir para su procedencia con unos requisitos generales, entre los que se encuentra la apariencia de buen derecho que torne factible la medida cautelar.

Ahora bien, tampoco es posible relevar de tal carga probatoria al solicitante, como lo pretende la recurrente con base en que el artículo 480 procesal prevé que es en la diligencia de secuestro cuando hay lugar a examinar y practicar pruebas, en la medida en que es precisamente la apariencia de buen derecho de la cautela la que exige que se demuestren los elementos de la posesión siquiera sumariamente con la petición, pues otra cosa puede acreditarse al momento de diligencia que haga efectiva la medida.

En autos de 15 y 24 de octubre de 2025, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de aclaración y corrección. 4. El embargo de los derechos derivados de la posesión. 4.1. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como «a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él», estructurada sobre dos elementos esenciales: (i) el corpus, entendido como la relación fáctica con la cosa, y el animus, consistente en la voluntad de comportarse frente a ella como titular del derecho.

Bajo esta concepción, la posesión se erige en una situación jurídicamente protegida, dotada de autonomía funcional y susceptible de generar efectos propios en el tráfico jurídico, entre ellos, la adquisición del dominio por prescripción. 4.2. Lo anterior porque la posesión integra el patrimonio del sujeto que la ejerce. Se trata de una posición jurídica activa, con valor económico y proyección real, que puede ser transmitida, defendida y sometida a medidas de aseguramiento judicial.

Así lo reconoció el legislador en el numeral 3.º del artículo 593 del Código General del Proceso, al decir que se pueden embargar «bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles» la cual «se consumará mediante el secuestro de estos » (se destaca), previsión que, sin campo de interpretación, habilita su persecución cautelar. 4.3.

Si la posesión es un bien jurídicamente relevante, que integra el activo del «deudor», o, en este caso, del causante, resulta razonable que pueda ser afectada para garantizar el cumplimiento de obligaciones, o transmitirse a sus herederos como parte del acervo relicto, pues se trata de una posición patrimonial que se incorpora a la sucesión y se prolonga, sin solución de continuidad, en cabeza de quienes lo suceden.

La medida no recae sobre el dominio -que puede pertenecer a un tercero- sino sobre la posición de quien la ejerce, esto es, sobre el conjunto de facultades y expectativas que se desprenden de su relación material con el bien. 4.4. El embargo de la posesión responde a una lógica procedimental específica. La estructura normativa parte de la premisa de que la posesión puede ser afectada provisionalmente, quedando reservada la discusión sustantiva para los escenarios procesales previstos en la ley.

De ahí que el Código General del Proceso haya articulado mecanismos como el secuestro y el incidente posterior para definir la situación jurídica, así sea provisionalmente, mientras se acude al proceso correspondiente. 4.5. En síntesis, el embargo de los derechos derivados de la posesión se apoya en tres ejes, (i) el reconocimiento normativo de la posesión como situación jurídica con valor patrimonial;

(ii) la habilitación expresa del legislador para someterla a medidas cautelares; y (iii) la configuración de un procedimiento especial que traslada el debate sustancial a otras etapas posteriores. Bajo esta óptica, la medida no presupone la certeza plena del derecho, sino una afirmación razonable de su existencia, suficiente para activar la tutela preventiva. 5.

De la vulneración evidenciada. 5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante con la providencia proferida por la corporación accionada, ante la incursión de una vía de hecho por defecto sustantivo el cual se presenta, entre otros casos, cuando, [A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015, SU-050-2017). 5.2.

Las solicitudes que dieron lugar a las decisiones de 4 de octubre de 2024, 26 de mayo, 15 y 24 de octubre de 2025, en su esencia, configuraron una nueva solicitud orientada a insistir en el decreto del embargo y secuestro de la posesión sobre determinados bienes vinculados al proceso de sucesión. Por tanto, este examen recae exclusivamente sobre la providencia de 26 de mayo de 2025, a través de la que el Tribunal resolvió en segunda instancia esa pretensión, posteriormente aclarada el 24 de octubre siguiente.

Conforme al recuento procesal desarrollado, la Sala accionada negó la medida al exigir que el solicitante acreditara previamente, con suficiencia probatoria, la existencia de actos posesorios del causante, entendiendo que, sin esa demostración, no era jurídicamente viable dar curso a la cautela. Tal exigencia carece de sustento normativo. 5.3.

En los procesos de sucesión, el Código General del Proceso faculta al juez para adoptar medidas destinadas a la conservación, custodia y aseguramiento del acervo hereditario desde la apertura del trámite. El artículo 476 autoriza la adopción de decisiones para proteger los bienes de la herencia; el artículo 480 regula su custodia y administración; y, en concordancia con el régimen general de cautelas, el artículo 590 permite decretar medidas «para garantizar la efectividad de la sentencia», sin supeditar su procedencia a la demostración plena del derecho material.

Como se dijo, la medida no define el derecho, lo protege provisionalmente mientras se llega a la etapa procesal fijada por la ley para tales efectos. Por ende, la ley no exige certeza, sino una afirmación e interés de la situación que se pretende preservar, quedando su verificación definitiva de ser el caso para otro momento. 5.4. En tales condiciones, la providencia de 26 de mayo de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al fundarse en una exigencia probatoria inexistente en la ley, negándole el acceso a una medida cautelar prevista por el sistema procesal.

El defecto sustantivo se configura porque la autoridad accionada desconoció el régimen normativo de las cautelas en juicios de sucesión y el alcance jurídico del embargo y secuestro de la posesión, al condicionar su procedencia a la demostración plena del hecho posesorio. 6. Conclusión. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 26 de mayo de 2025 para que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelva nuevamente el recurso de apelación puesto a su conocimiento, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares y, en sí, lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por Alberto David Cruz Plested, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 4 de octubre de 2024, así como las providencias que de esta se deriven, dentro del proceso de sucesión con radicado n.º 31-2024-00087-00/08.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2024, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá que, dentro del término de un (1) día contado desde la notificación del presente fallo, siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso de sucesión con radicado n.º 31-2024-00087-00/08 a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9