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STC4129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00117-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4129-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela que presentaron Lilia Patricia Parra Muñoz y María Elsa Díaz Márquez contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.º 15001310500320170001401.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestaron que Danilo Sierra Cortes laboró para la Policía Nacional y El CTI de la Fiscalía General de la Nación, le fueron reconocidas dos mesadas pensionales, la primera administrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la segunda por Colfondos, quien falleció el 14 de febrero de 2009.

Afirmaron que, hasta la fecha referida, de manera simultánea, fueron compañeras permanentes del causante, de quien dependían económicamente. Adicionalmente indicaron que Ana Silvia Umaña de Sierra era cónyuge de Danilo Sierra Cortes, pero se «[habían separado de hecho]» hace más de 30 años. Refirieron que María Elsa Díaz Márquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo que se reconociera la sustitución pensional equivalente al 25% de la prestación que devengaba el causante.

Indicaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 23 de octubre de 2015 absolvió a la demandada, decisión que apelaron. Luego, el Tribunal Superior Administrativo de Boyacá mediante fallo de 13 de febrero 2019 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, condenó a la Caja mencionada a pagar el 42% de la sustitución pensional a Ana Silvia Umaña y el 8% a Lilia Patricia Parra Muñoz.

Expusieron que Ana Silvia Umaña de Sierra promovió proceso laboral contra Colfondos, en el que el Juzgado Tercero Laboral de Tunja en sentencia de 11 de abril de 2018 condenó a dicha administradora a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, como única beneficiaria, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 21 de agosto de 2019.

Relataron que María Elsa Díaz Márquez interpuso revisión ante la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de cuestionar las 4 providencias antes referidas. Para tal efecto, alegó que el proceso administrativo y el laboral tuvieron identidad de causa, pero las sentencias de 13 de febrero y 21 de agosto de 2019 son «abiertamente contradictorias».

Señalaron que la Sala de Casación Laboral mediante auto AL1172-2020 de 17 de junio, advirtió carecer de competencia para conocer la impugnación en relación con los fallos proferidos en materia administrativa, motivo por el cual ordenó el desglose de las piezas procesales pertinentes y su remisión al Consejo de Estado; además, rechazó por improcedente el recurso extraordinario presentado contra las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el trámite laboral.

Se mostraron inconformes con la anterior determinación, toda vez que, en su opinión, se generó un conflicto de competencia entre la Sala de Casación Laboral y el Consejo de Estado. Adicionalmente, cuestionaron que se aplicó de manera errada la ley, toda vez que les fue negado el reconocimiento de sus derechos pensionales. Finalmente adujeron que María Elsa Díaz Márquez es una persona de la tercera edad y Lilia Patricia Parra Muñoz padece de cáncer. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron resolver el conflicto de competencias presentado y determinar a cuál autoridad le corresponde «estudiar (…) conjuntamente» las sentencias de 13 de febrero y 21 de agosto de 2019. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral señaló que se inobservó el requisito de inmediatez, comoquiera que el auto AL1172-2020 se notificó el 24 de junio de ese año y el amparo fue promovido el 15 de enero de 2025, es decir, más de 4 años y 5 meses después. Adicionalmente adujo que dicha providencia se profirió con apego a la Constitución Política de Colombia, la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio, por tanto, no resulta arbitraria. 2.

Colfondos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las reclamantes no interpusieron reposición contra el auto que rechazó el recurso de revisión. En el mismo sentido, consideró que se desconoció el requisito de inmediatez, pues dicha providencia fue proferida el 17 de junio de 2020, lo cual implica que han transcurrido más de 4 años desde que se configuró la presunta vulneración, aunado a que la tardanza en promover esta acción no se encuentra justificada.

Adicionalmente, sostuvo que, si hipotéticamente se flexibilizaran los presupuestos mencionados, lo cierto es que el auto AL1172-2020 es razonable, pues las determinaciones allí adoptadas se fundamentaron en la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Las reclamantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aclararon que su pretensión es que «[se acumulen]» las sentencias de 13 de febrero y 21 de agosto de 2019, para que una sola autoridad determine cual de esas dos providencias «es la que más se ajusta a derecho» y resuelva nuevamente la controversia.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lilia Patricia Parra Muñoz y María Elsa Díaz Márquez se encuentran inconformes con el auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 17 de junio de 2020 mediante el cual fue negado el recurso de revisión y se ordenó la remisión de piezas procesales al Consejo de Estado, por cuanto, en su sentir, se generó un conflicto de competencias entre esas dos autoridades. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para resolver este debate, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Lilia Patricia Parra Muñoz y María Elsa Díaz Márquez omitieron agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpusieron reposición contra el auto AL1172-2020, en relación con el rechazó del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia segundo grado emitida en el trámite laboral, recurso que era procedente, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumple indicar que no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto las circunstancias de edad y salud alegadas en el escrito de tutela no justifican la incuria de las reclamantes, quienes estuvieron representadas judicialmente por los apoderados que constituyeron para que defendieran sus intereses. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin necesidad de entrar a analizar otros aspectos, pues la decisión no variaría. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12