Micelio
STC4128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00024-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4128-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Lidueñas Castellar contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00327.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, inició proceso ejecutivo singular[footnoteRef:1] de « mayor cuantía» contra la Compañía de Seguros Vida Suramericana SA, el cual, en principio, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar; no obstante, la titular se declaró impedida y lo remitió a su homólogo Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, aplicando indebidamente el artículo 25 del Código General del Proceso, envió el asunto a los jueces civiles municipales de esa ciudad. [1: Según lo obrante en el expediente, la pretensión de la demanda consistió en el pago de $91.380.507 por la indemnización que, por responsabilidad civil contractual generó la NO objeción en tiempo legal de la reclamación que hiciera a Suramericana SA, ante el siniestro de invalidez por enfermedad reconocido el día 29 de febrero de 2016, amparado bajo el número de póliza 472951, más los intereses. ] Sostuvo que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2019 y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 30 de mayo de 2023, decisión que, en sede de apelación, confirmó el Juzgado Primero Civil de Circuito de esa ciudad el 30 de noviembre de 2024, condenándolo a pagar agencias en derecho.

Afirmó que las autoridades accionadas carecían de competencia para conocer el proceso, debido a que era de mayor cuantía, la cual estaba estimada, para el momento de presentación de la demanda en $171.544.507, superando los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para que fuera conocido en primera instancia por los Jueces del circuito. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el 18 de marzo de 2019, hasta el 30 de noviembre de 204, por no aplicar los artículos 4 y 25 del C.G.P., al existir vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico ». En el mismo sentido, requirió ordenar a los Juzgados accionados, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2024 y la sentencia de 30 de marzo de 2023, por defecto sustantivo, al no tener competencia y omitir la aplicación de los artículos 4 y 25 del C.G.P. dentro del proceso ejecutivo singular promovido en contra de la aseguradora de vida Suramericana SA ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar expuso que profirió sentencia de segunda instancia el 20 de noviembre de 2024 en el proceso ejecutivo objeto de esta acción, mediante la cual confirmó y modificó la decisión recurrida; además, refirió que las partes participaron activamente en el proceso e hicieron uso de los medios de defensa disponibles.

Por último, indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un nuevo debate con el propósito de invalidar actuaciones, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar indicó que, el 18 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago contra Compañía de Seguros Vida Suramericana SA, auto que fue recurrido por la entidad alegando carencia de los requisitos formales del título ejecutivo complejo y falta de competencia, por lo que, en providencia de 17 de septiembre de 2019 el despacho resolvió el recurso y declaró probada la excepción previa de no reunir los requisitos formales del título ejecutivo y en consecuencia revocó el mandamiento de pago.

Destacó que el demandante interpuso recurso de apelación contra esa determinación tramitado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, el cual en providencia de 8 de julio de 2021 confirmó que la competencia era de los Jueces civiles municipales en razón a la cuantía -$91.830.507-, también ordenó revocar el auto del 17 de septiembre de 2019 y en consecuencia seguir adelante con las actuaciones procesales correspondientes.

Sostuvo que, agotadas las etapas procesales, dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de (i) «prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro póliza de vida grupo no.472951 », (ii) «nulidad relativa del contrato de seguro póliza de vida», y (iii) « ausencia de configuración de siniestro frente al amparo de invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad por configuración expresa de la póliza vida grupo », y condenó en costas al demandante; decisión modificada en sede de apelación, en el sentido de considerar probada solo la excepción de prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 18 de marzo de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2025, superando el término fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.

De igual forma, se pronunció frente al auto de 8 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar confirmó que la competencia era de los Jueces civiles municipales en razón de la cuantía. Asimismo, dijo que, «[p]or lo que de pensar en otro hito que demarque el hecho vulnerador o presunta agresión, sería ese y no la sentencia que en alzada definió el asunto el 20 de noviembre de 2024, pues para entonces ya el quis de la competencia había sido zanjado y otro era el objeto de la alzada; habiendo transcurrido, desde aquella segunda fecha, un lapso igualmente amplio ».

Además, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado no interpuso recurso contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, como era su derecho conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y solicitó, «se resuelvan de fondo [sus] peticiones, en contra de los accionados, desde el recurso de apelación, del 8 de julio de 2021, confirmando la competencia en los jueces municipales, dado a la cuantía fijada, es, inferior al equivalente a 150 smmlv, y ordenando seguir con el curso natural del proceso.

Para [él] no saben sumar, ni interpretar los intereses moratorios desde el 17 de junio del 2016, a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia el perjuicio, viene con el disparate jurídico, de este Juzgado Primero Civil Del Circuito ». Además, adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia, en virtud de lo estipulado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba proferir de oficio, en los casos previstos por la ley.

Enseguida, manifestó: Mi reclamación de la víctima, o asegurado, cumple con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del estatuto mercantil, debe acreditarse “la responsabilidad del asegurado” como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077, C.Co, de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, mi carga de demandante al demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de mi demanda ejecutiva, lo que, si se hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela (sic).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Lidueñas Castellar cuestiona las diferentes decisiones proferidas en el proceso ejecutivo singular que inició contra la Compañía de Seguros Vida Suramericana SA, entre otras, el auto de 18 de marzo de 2019 que libró mandamiento de pago, la providencia de 8 de julio de 2021, en la que se estableció que la competencia para conocer el asunto era de los Jueces civiles municipales por razón de la cuantía, la sentencia de 30 de mayo de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar declaró probadas las excepciones y el fallo de 30 de noviembre de 2024, en el que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar confirmó y modificó esa decisión. Establecido lo anterior, se advierte que, si bien el actor cuestiona las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 30 de noviembre de 2024, por ser la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 3.

La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, criterio razonable, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1.

Según se observa, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de los antecedentes de la demanda en los siguientes términos: El señor Luis Eduardo Lidueñas, fue vinculado en una póliza grupal que cubría lo siniestros por muerte, muerte accidental, incapacidad total y permanente, doble indemnización por muerte accidental, enfermedades graves, gastos de entierro, bono canasta/educativo, amparos básicos surenta, incapacidad permanente parcial al asegurado.

Luego de su desvinculación laboral, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, definiendo pérdida de capacidad laboral, con pérdida del 51.36%, origen común y fecha de estructuración 12 de julio de 2012. En virtud de esta invalidez presentó reclamación ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. por la póliza colectiva No 472951, obteniendo como respuesta que fue calificado de manera posterior a la vigencia de la póliza Posteriormente, se refirió a la decisión de primera instancia en la que se declararon probadas las excepciones de (i) prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro Póliza de vida grupo nº.472951, (ii) nulidad relativa del contrato de seguro contrato de seguro póliza de vida grupo nº. 472951, (iii) ausencia de configuración de siniestro frente al amparo de invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad por configuración expresa de la póliza vida grupo nº. 472951.

Igualmente, trascribió los motivos de apelación expuestos por Luis Eduardo Lidueñas Castellar y planteó como problema jurídico determinar si resultaba acertada la aplicación de la prescripción, en relación con el contrato de seguro por parte del a quo y si fue probada la nulidad relativa del contrato por causa de reticencia o inexactitud del declarante.

Al proceder con el análisis del caso concreto, señaló que, «el apelante, en un extenso escrito de 18 páginas, advierte que el juez de instancia, aplicó erradamente las normas sustanciales, en lo que atañe al fenómeno prescriptivo, que valoró indebidamente las pruebas para declarar la “nulidad relativa del contrato de seguro contrato de seguro póliza de vida grupo nº. 472951”; así mismo, afirmó, sin mayor sustento, no estar de acuerdo con las conclusiones del juez de instancia respecto de las exclusiones de la póliza, específicamente, respecto del siniestro frente al amparo de invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad ».

Enseguida hizo referencia a la prescripción y su marco normativo, luego de lo cual señaló: Encuentra esta judicatura, identidad en la motivación esbozada por el juez de instancia, respecto de la aplicación de la prescripción en el presente caso, pues de manera específica prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, tal como lo enseña nuestro órgano de cierre, en sentencia SC4904-2021; 04/11/2021, como lo sostuvo el juez de instancia y como fue reiterado por la parte no apelante, por tanto, es a partir de la notificación del dictamen de la junta calificadora, esto es, el 29 de febrero de 2016, que inició el interregno del término prescriptivo; o incluso tomando el término que el apelante informó en el literal K de su libelo introductorio, quien afirmó que la ejecutoria de esta calificación era del 28 de marzo de 2016, tomando cualquiera de los dos extremos iniciales, a la calenda de presentación de la demanda, esto es, el 7 de noviembre de 2018, habían transcurrido los 2 años que dispone el art 1081 del Código de comercio, para que operara como ya se explicó la prescripción. Efectos de la prescripción de las acciones.

El efecto jurídico de la prescripción de una acción civil hace imposible reclamar ese derecho, lo que equivale a perderlo, en consecuencia, no existe posibilidad de prosperar en sus pretensiones, por ser uno de los modos por los que se extingue las obligaciones (se destaca). Por otra parte, procedió al estudio de la nulidad relativa del contrato de seguro póliza de vida grupo, para lo cual citó el artículo 1058 del Código de Comercio y efectuó el análisis de las pruebas practicadas, entre otras, la solicitud individual de ingreso y declaración de asegurabilidad firmada por Luis Eduardo Lidueñas, en donde aparecen tachadas las casillas “ no ” respecto de sus antecedentes patológicos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 51.36% origen común emitido el 29 de febrero de 2016 y las historias clínicas del demandante, sobre las que puntualizó: Realizado el debido análisis probatorio de los diagnósticos médicos referidos, y demás documentales acotadas, partiendo de la fecha de suscripción de la póliza objeto de este litigio, esto es, el 01 de junio de 2012 y las fechas de reporte de las patologías ya indicadas, se avizora, que son fechas que indiscutiblemente preceden al momento en que se suscribió el contrato de seguro de vida, así las cosas, si se interpreta a tenor lo previsto en la norma citada – articulo 1058 Co.Co. – en lo que respecta a la reticencia y la obligación que tiene el solicitante o futuro tomador de la póliza, en el caso sub lite, no es objeto de discusión para esta judicatura la demostración de que el señor LUIS EDUARDO LIDUEÑAS CASTELLAR, padecía antecedentes de salud, previos a la suscripción del contrato de seguro de vida, con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., antecedentes médicos que ineludiblemente eran de su conocimiento, pues sería irrisorio, pensar que una persona, que consulto con frecuencia a su médico, desconozca tal situación, máxime cuando su asistencia a consultas médicas están motivadas en afecciones como las atrás indicadas con evolución de más de 4 años al momento de suscribir el contrato de seguro.

Estando así el asunto, concluye esta instancia que el demandante, incurrió en reticencia al momento de suscribir el contrato de Seguro de vida grupo número 472951 con la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Bajo la anterior premisa, se abordará la reticencia y su causalidad de nulidad relativa del contrato de seguro, no solo desde la óptica del artículo 1058 del Código de Comercio, si no la interpretación que ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de dicho aparte normativo.

Adicionalmente, resaltó que, «correspondía a Seguros de Vida Suramericana SA asumir una actitud proactiva, diligente a efectos de corroborar lo manifestado por Luis Eduardo Lidueñas Castellar en el formulario de solicitud de seguro de vida, en procura de conocer el verdadero estado de riesgo que le corresponde asumir en su actividad aseguraticia, a pesar, de la buena fe que arropa lo expresado por el asegurado ».

Igualmente, agregó: Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida anteriormente [SC3791 DE 2021] lo dicho en CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146: “ (…) «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar el intento del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento» (…) ”.

De lo anterior se extrae, que para que la reticencia produzca efectos de nulidad relativa sobre el contrato de seguro se hace necesario comprobar que en efecto lo que se ha declarado con inexactitud, sea sumamente relevante para que el asegurador se vea en la obligación de abstenerse de asumir el estado se riesgo, lo cual además debe demostrarlo quién pretenda dicha nulidad, lo cual no se avizora en el presente caso, máxime cuando la aseguradora, asumió una actitud totalmente pasiva frente a la declaración de riesgo que se ataca (…) A manera de colofón, se tiene que según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia y su apoyo en la Corte Constitucional en el tema objeto de estudio, la sola reticencia o inexactitud no es causal de nulidad relativa del contrato de seguro, por cuanto como ya se ha reiterado se debe comprobar la inferencia de lo ocultado por el tomador del seguro en la celebración de dicho contrato en primer lugar y por otra parte cuando el asegurador estando en plena facultad y teniendo las herramientas para adelantar acciones que le permitan corroborar el estado de riesgo declarado, se limita a no hacerlo, convalida la condición aseguraticia, lo que imposibilita invocar la nulidad relativa de dicho contrato, situación que se dio en el caso sub lite.

Por lo anteriormente expuesto y con base a lo decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, no es procedente la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo No 472951. En ese sentido, estableció que no era posible declarar la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo en la sentencia de primera instancia, pero, en atención a que prosperaba la excepción de prescripción, resultaba un tanto inocuo ese análisis.

En relación con las exclusiones de la póliza, frente al amparo de invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad, mencionó que el cargo no había sido sustentado suficientemente, por lo que, no se evidenciaba en qué consistía el reparo frente a la sentencia de primer grado y tampoco que las exclusiones hayan sido objeto de debate en el proceso, al margen de lo cual realizó una breve explicación normativa del tema.

Por último, destacó que, Habida cuenta de lo anterior, basta con decir que el contrato de seguros que se examina contiene sus exclusiones en el punto dos y frente a lo discutido en el plenario, se excluyen, las reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomalías o malformaciones congénitas, siempre y cuando sean conocidos por el asegurado al inicio de vigencia del certificado individual o a la inclusión de los amparos.

Tal vez el reparo se quiso plantear desde esta vía, pero, de conformidad con los dispuesto por el articulo 322 Numeral 3, esta judicatura no revisará más allá este reproche, adicionalmente se tiene, que al haber operado la excepción de prescripción propuesta por la demandada y en virtud del artículo 282 del C.G.P. “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 3.2.

En ese orden, resolvió confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y modificó el numeral segundo, en el sentido de declarar probada solo la excepción de «prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro póliza de vida grupo no. 472951 ». 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1.

No observa la Sala desafuero o arbitrariedad manifiesta en la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 30 de noviembre de 2024, valga advertir, concretamente, en lo considerado frente a la prescripción del contrato de seguro, al estar sustentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 1072, 1081 del Código de Comercio, las pruebas aportadas y la jurisprudencia. De lo anterior se valió para establecer que resultaba acertado lo considerado por el Juez de primer grado, sobre la prosperidad de la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de póliza de vida grupo nº 472951, comoquiera que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2018 cuando habían transcurrido más de los 2 años que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que, la notificación del dictamen de la junta calificadora es de 29 de febrero de 2016 e incluso la ejecutoria de esa calificación fue el 28 de marzo de 2016.

Es más, según evidenció esta Sala, el actor presentó la reclamación ante la Compañía de Seguros Vida Suramericana SA el 27 de mayo de 2016 [footnoteRef:2], por lo que tampoco se interrumpió el plazo prescriptivo ordinario en los términos del citado artículo 1081. [2: Expediente digital proceso ejecutivo n° 2018-00327. Carpeta 01. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032.

Video continuación audiencia 30-03-23”. (minuto 53:59). ] Sobre la prescripción en el contrato de seguro, esta Sala en sentencia SC4904-2021 puntualizó: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).

En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años[footnoteRef:3]. [3: Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras.] Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular.

De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última (se destaca). 4.2.

Ahora, en relación con los demás puntos analizados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la sentencia cuestionada, como lo fueron la nulidad relativa del contrato de seguro y las exclusiones de la póliza, con independencia de que se compartan o no lo decidido, su estudio se tornaba innecesario al establecerse la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la sociedad demandada, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, «[s] i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…) ». 4.3.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Luis Eduardo Lidueñas Castellar, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, citada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5. De la ausencia de inmediatez en relación con la falta de competencia alegada. Por otra parte, en lo que concierne con la presunta falta de competencia de los jueces municipales para conocer sobre el proceso, se advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, ese aspecto fue debatido a lo largo del proceso, en el que, en sede de apelación, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar en providencia de 8 de julio de 2021, de manera definitiva, determinó que la competencia era de los Jueces civiles municipales en razón de la cuantía del litigio -$91.830.507-, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2025, es decir, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis consideradas por la jurisprudencia, pues el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada (CC T-743/08 y T-033/10, reiterada en CSJ STC3949-2021) 6.

Así, las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17