2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00311-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4127-202 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00311-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Cindy Vanessa Bonilla Mondragón, contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2023-464541.
ANTECEDENTES 1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el 17 de octubre de 2023 formuló acción de protección al consumidor contra las sociedades Distribuidora Amerinda SAS y Auteco Mobility SAS, el 11 de enero de 2024 presentó memorial mediante el cual reformó la demanda y, el 13 de junio de 2024 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la correspondiente subsanación. Explicó que el 24 de junio siguiente radicó el escrito de subsanación, sin embargo, en auto de 16 de septiembre de 2024 la autoridad accionada rechazó la demanda, porque consideró que no se atendieron las observaciones efectuadas.
Refirió que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio «revocar las providencias del 13 de junio de 2024 y 28 de enero de 2025 y en su reemplazo dicte auto en derecho teniendo en cuenta lo expresado en el acápite de las consideraciones».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en la acción de protección al consumidor n° 2023-464541 y referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el auto que inadmitió la demanda y ordenó su subsanación fue notificado por estados de 14 de junio de 2024 y, en esa medida, el término para presentar el escrito de subsanación finalizó el 21 de junio de 2024 y fue presentado de manera extemporánea el 24 de junio de 2024, razón por la cual decidió rechazar la demanda el 16 de septiembre de 2024.
Expuso que, contra el auto anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue igualmente rechazado por extemporáneo toda vez que los horarios de atención de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la esa entidad son de 8:00 am a 16:30 pm y, el memorial que contenía el recurso interpuesto se radicó a las 17:43:08, «esto es, por fuera del horario de atención al público de [la] Superintendencia».
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que «los actos emitidos por el Despacho han sido proferidos con el fin de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia, de acuerdo con las obligaciones judiciales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo al advertir que, no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que, si bien es cierto la actora alega que «sí remitió el memorial donde se corregían los yerros endilgados por la Delegatura» también lo es, que no puso en conocimiento esa situación a «la misma autoridad con funciones jurisdiccionales, por medio de las herramientas previstas por el ordenamiento procesal civil para eso.
Ahora, no se desconoce que la promotora sí interpuso un recurso contra la decisión de rechazar el escrito inicial, pero la Delegatura se negó a tramitarlo con sustento en que fue radicado de forma intempestiva, es decir, fuera del horario laboral. No obstante, la gestora no censuró por medio de la reposición esa última determinación del 28 de enero de 2025, remedio horizontal procedente acorde lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, para que hubiera sido la misma autoridad con funciones jurisdiccionales quien, atendiendo a los argumentos de la accionante, resolviera lo pertinente».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la actora, quien señaló que el Tribunal a quo en su decisión no tuvo en cuenta que es el mismo artículo 318 del Código General del Proceso el que consagra que el auto que decide un recurso de reposición «no es susceptible de ningún recurso a menos que contenga puntos no decididos en el auto anterior», e indicó que en el caso bajo análisis «no se tienen puntos decididos o no, se tiene un rechazo de plano contra el que no cabe reposición, justamente con el fin procesal de no propiciar reposición en reposición».
Destacó que no tiene sentido que se obligue a interponer un recurso que, en su concepto, es improcedente, razón por la cual ese argumento «no debe ser báculo para rechazar el estudio de fondo de la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
De la queja constitucional. En el presente asunto, la señora Cindy Vanessa Bonilla Mondragón se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de junio de 2024, que inadmitió la acción de protección al consumidor n° 2023-464541 que promovió contra de Distribuidora Amerinda SAS y Auteco Mobility SAS, el 16 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda porque no fue subsanada en término y, el 28 de enero de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, por no haber sido interpuesto de manera oportuna. 3.
Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este presupuesto general, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC3198-2024). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). 4. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022, STC1437-2023 y, STC4821-2024, entre muchas). 5. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por las razones que a continuación pasarán a exponerse, toda vez que se pudo corroborar que, los ataques formulados contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de junio de 2024, no satisface el presupuesto de la inmediatez, la determinación de 16 de septiembre de 2024 fue recurrida de manera extemporánea y la 28 de enero de 2025 no fue recurrida, lo que significa que, efectivamente, no se cumple tampoco con el requisito de la subsidiariedad. 5.1 En efecto, advierte la Corte que cualquier reclamo que se efectúe frente al auto que inadmitió la demanda de protección al consumidor, no satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la actuación cuestionada, es decir, 13 de junio de 2024 y la formulación de esta acción, el 13 de febrero de 2025, han transcurrido ocho meses, término que supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 5.2 Ahora en cuanto al auto de 16 de septiembre de 2024 por el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por extemporánea, se advierte que la accionante si bien lo recurrió, igualmente fue rechazado por extemporáneo en auto de enero 28 de 2025, decisión frente a la cual habrá que decir, que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso-, esta última determinación y exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora trata de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
Así las cosas, era aquel instrumento procesal el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre el rechazo de la demanda, adquiriera firmeza. Véase que la manifestación realizada por el apoderado de la actora, según la cual no era posible interponer el recurso de reposición contra esa decisión, en la medida que el rechazo por extemporáneo versaba sobre otro recurso de esa misma naturaleza, no tiene cabida, si se tiene en cuenta que es el mismo artículo 318 mencionado, el que establece que es posible interponer un recurso de reposición contra otro de esa misma estirpe cuando la decisión que resolvió el primero contiene «puntos no decididos en el anterior» y como bien lo destacó el abogado en su escrito de impugnación, en este caso no se resolvió ningún punto en la medida en que la autoridad accionada consideró que el recurso inicial fue interpuesto de manera extemporánea, por lo tanto, nada obstaba para que contra esa decisión se promoviera el respectivo disenso en los términos de la norma procesal anteriormente citada.
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 6.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones anteriormente expuestas, por cuanto desatiende el presupuesto de inmediatez y el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11