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STC4126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00053-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4126-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Yenny Nataly Hookar Hernández contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso o de responsabilidad civil médica n° 2017-00337-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga adelanta el proceso de responsabilidad civil médica n° 2017-00337-00 que promovió contra Carmen Maria Villarraga Castro, Cormedes y Coomedes Ltda., que se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual estaba programada para el 11 de febrero de 2025.

Indicó que la señora Villarraga Castro con fundamento en la sentencia CSJ, STC8099-2024 y en el «principio de fungibilidad» solicitó la sustitución del peritaje rendido por Julio Antonio Aljure Bastos y presentado con la contestación de la demanda, por un nuevo dictamen elaborado por el médico Jaime Jaramillo Mejía, toda vez que el perito Aljure Bastos fue presuntamente diagnosticado con una enfermedad mental que le impide sustentar la experticia en audiencia. Explicó que, en un principio el Juzgado de conocimiento negó la sustitución solicitada, sin embargo, mediante auto de 20 de noviembre de 2024 revocó esa negativa y, en reposición, decidió aceptarla y correr traslado de la pericia rendida por el médico Jaramillo Mejía, decisión que si bien su apoderado recurrió en reposición y en subsidio apelación, ambos recursos se declararon improcedentes, el primero en tanto que, por regla general, se entiende que no es posible interponer recurso de reposición contra una providencia que esté resolviendo sobre un recurso de esa misma naturaleza y, el segundo porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto recurrido no era susceptible de ese recurso.

Agregó que, en relación con la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, su apoderado formuló el respectivo recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de resolución. Sostuvo que la aceptación de la sustitución del perito por el Juzgado accionado es contraria a las disposiciones procesales que rigen la materia, así como también al «principio de fungibilidad» desarrollado en la sentencia STC8099-2024 en la medida en que no se acreditó debidamente la condición de la presunta enfermedad mental del primer perito que le puedan impedir con sus deberes como auxiliar de la justicia. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga revocar «la decisión de admitir el cambio del perito, cuya sustitución, se está haciendo sin que se haya probado que la persona a reemplazar, no está en condiciones psíquicas ni físicas, para actuar en la diligencia probatoria mencionada». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que mediante auto de 11 de febrero de 2025 decidió reprogramar la audiencia de instrucción y juzgamiento y que en uso de las facultades otorgadas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso ofició a la Nueva EPS «para que incorpore al expediente la historia clínica del Dr. Julio Antonio Aljure Bastos, perito que, por su estado de salud, según lo indicado por el apoderado judicial de la demandada Carmen María Villarraga Castro, debió ser reemplazado ante la imposibilidad de comparecer a ser interrogado para la contradicción del dictamen que elaboró, prueba que echa de menos la actora y cuya práctica solicitó en el recurso de reposición ». 2.

El Hospital Universitario de Santander, luego de pronunciarse sobre los hechos indicó que no tiene competencia para «adoptar decisiones respecto a la revocatoria de la admisión del cambio de perito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en curso» puesto que, aun cuando se encuentra vinculado al proceso declarativo génesis de esta acción constitucional, no tiene «la facultad de incidir en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente».

En todo caso, señaló que es deber del juez constitucional determinar «si en el trámite adelantado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual se ha vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al considerar que el presupuesto de la subsidiariedad no fue satisfecho en la medida en que, al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Carmen María Villarraga Castro, la accionante «no presentó ningún reparo relacionado con la falta de prueba del estado de salud del perito JULIO ANTONIO ALJURE BASTOS, que le impida seguir cumpliendo sus labores, y, en esa medida, resulta improcedente pretender ahora por vía tutela reabrir esa discusión, como si la acción de tutela fuese un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios de defensa».

Asimismo, concluyó que como el recurso de queja presentado contra el auto que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la providencia de 20 de noviembre de 2024 aún se encuentra pendiente de resolución, «existe la posibilidad de que se ordene tramitar de fondo el recurso de apelación y, por tanto, se reabra la discusión jurídica sobre si es o no procedente la sustitución de los peritos, conforme el principio de fungibilidad».

Finalmente, señaló que no se acreditó debidamente la existencia de un perjuicio irremediable y, en ese orden, no existía lugar a analizar la posibilidad de flexibilizar los presupuestos de procedibilidad de la tutela a efectos de analizar de fondo los argumentos expuestos en ésta. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien afirmó que no es cierta la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo según la cual no se formularon en la debida oportunidad los reparos frente a la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga de admitir la sustitución del perito aduciendo los correspondientes argumentos frente al estado de salud del perito inicialmente admitido y, destacó que «en todas y cada una de las distintas actuaciones que ejercí en defensa de la parte actora, respecto del reparo por faltar la prueba que demostrara la discapacidad mental del perito Julio Antonio Aljure Basto, [se] pronunci[ó]».

En ese orden, relacionó cada una de las actuaciones que adelantó en relación con el reclamo que echó de menos el Tribunal Superior de Bucaramanga, para demostrar que en su defensa fue activo y puso en conocimiento en varias ocasiones al Juez de conocimiento diferentes irregularidades procesales que se habían configurado, incluyendo la sustitución del perito y la omisión de ese despacho para verificar la veracidad de las manifestaciones que sobre la salud del primer perito acreditado presentó la demandada y su apoderado.

En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por estar pendiente la resolución del recurso de queja por parte del superior jerárquico del Juzgado accionado, advirtió que ese recurso es potestativo y en consecuencia «no puede exigirse su agotamiento, para que emerja la subsidiariedad». Finalmente, en relación con el auto de febrero 11 de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga decidió reprogramar la audiencia de instrucción y juzgamiento y, además requirió a la Nueva EPS para que certificara el estado actual de salud del perito Julio Antonio Aljure Bastos, indicó que fueron «acontecimientos procesales, que advienen por la presentación de la tutela».

CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yenny Nataly Hookar Hernández se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024, mediante la cual aceptó la sustitución del perito Julio Antonio Aljure Bastos, llevado al proceso declarativo de responsabilidad civil médica n° 2017-00337-00 por la parte demandada, con fundamento en una presunta enfermedad mental que le impediría sustentar la pericia rendida en la correspondiente audiencia. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. El Caso Concreto. 4.1 Una vez examinadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente en cuestión, así como el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga será confirmada, pero en razón a que en el asunto bajo análisis se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como pasará a explicarse.

En efecto, revisado el auto de 11 de febrero de 2025, notificado por estado de 13 de febrero siguiente, es decir, de manera posterior a la interposición de esta acción constitucional – el escrito de tutela fue radicado el 10 de febrero de 2025 –, se advierte que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga atendió lo pretendido por la accionante, en la medida en que, en uso de sus facultades oficiosas y con el propósito de «evitar nulidades procesales y resolver en debida forma la contienda», exhortó a la Nueva EPS para que informara sobre las condiciones actuales de salud del perito Julio Antonio Aljure Bastos a efectos de determinar si la presunta enfermedad mental denunciada por la parte demandada es de tal gravedad que impediría la sustentación del peritaje que elaboró y, de esta manera tomar las decisiones pertinentes.

En esa misma providencia, determinó que la audiencia de instrucción y juzgamiento no se llevaría a cabo sino hasta tanto se recopile la información que solicitó y, sobre ese particular, señaló que «En auto aparte, recopilada esa documentación y puesta en conocimiento de las partes, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia». Aún más, es el mismo apoderado de la accionante quien, en su escrito de impugnación, reconoce que producto de esta acción de tutela fue que el Juzgado accionado procedió en el sentido señalado anteriormente, de manera que está claro para esta Corporación que, según toda la información analizada y las actuaciones que se adelantaron y que fueron evidenciadas, la discusión traída a esta sede constitucional carece de objeto, pues la vulneración de los derechos fundamentales cesó con las actuaciones que luego de presentado el escrito de amparo realizó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, es decir, se superaron los supuestos fácticos que daban origen a la presunta afectación alegada. 4.2 Como si lo anterior no fuera suficiente, en este momento cualquier pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de la que se quejó la actora, es prematura, pues la autoridad judicial cuestionada se encuentra a la espera de recibir la información solicitada para decidir de fondo sobre la validez de la admisión del nuevo dictamen pericial y el experto que lo rindió, pues en el auto proferido recientemente el Juzgado fue enfático en señalar que la audiencia solo se adelantaría cuando se recopilara la información de la que se quejó el abogado de la demandante y, que esa decisión obedecía, justamente, a la intención de «evitar nulidades procesales» y tenía como propósito «resolver en debida forma la contienda».

Todo lo anterior, impone confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas anteriormente, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). 5.

Conclusión Así las cosas, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que la queja formulada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado y el Juzgado se encuentra a la espera de recibir la información solicitada para decidir de fondo sobre la validez de la admisión del nuevo dictamen pericial y el experto que lo rindió, razón por la cual no es posible pronunciarse aún sobre ese particular en sede constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7