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STC4125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00011-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4125-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Raúl Orlando Méndez Cardona, promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Joshua Emmanuel y Alan Orlando Méndez Ospina y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad n°2023-00383-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que sus hijos Joshua Emmanuel y Alan Orlando Méndez Ospina, hoy mayores de edad, promovieron en su contra proceso ejecutivo de alimentos a efectos de exigir el pago de los valores que les adeuda por concepto de «incremento [de] las cuotas de alimentos insolutos de enero a octubre de 2023 y el cobro del 50% de los gastos educativos de noviembre de 2022 a octubre de 2023».

Afirmó que, el título ejecutivo que sirvió de base para la ejecución fue la escritura pública n° 3410 de 11 de julio de 2022, en la que se protocolizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre él y la señora Claudia Patricia Ospina Córdoba, documento que, en realidad «no contiene obligaciones sobre el “estudio” de [sus] hijos», y por lo tanto no contiene «una obligación clara, expresa y exigible».

Indicó que lo que él aceptó como obligación alimentaria y de estudios para sus hijos, se encuentra contenido, en realidad, en un documento separado, en el que se estableció que « La madre y el padre escogerán de mutuo acuerdo la institución académica y asumirán por partes iguales los gastos y deberes que adquieran con la institución…» (Negrillas y subrayas en el texto original), por lo que el Juzgado accionado incurrió en un error al considerar la Escritura como título ejecutivo.

Explicó que, aun cuando no se opone a que sus hijos tengan acceso a una buena educación, tanto ellos como su madre, no lo tuvieron en cuenta al momento de escoger las instituciones educativas en las que estudiarían e ingresaron a dos de las universidades más costosas de Cali cuyos valores de matrícula desbordan su capacidad económica para asumir la parte que le corresponde.

Adujo que, en caso que la obligación contenida en el documento referido se considere clara y expresa, la misma no es exigible en tanto se encuentra condicionada puesto que en el documento quedó expresamente señalado que la escogencia de las instituciones educativas en las que matricularían a sus hijos, debía realizarse de mutuo acuerdo entre él y la madre de los ejecutantes, situación que no sucedió en este caso.

Expuso que, el Juzgado Doce de Familia de Cali profirió sentencia el 1° de octubre de 2024 que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico toda vez que no hizo una valoración adecuada del material probatorio, además que vulneró el principio de solidaridad como quiera que no se consideró el hecho que los ejecutantes trabajan y devengan un salario y que su mínimo vital se ha visto afectado pues su capacidad económica y de subsistencia se encuentra copada «entre la cuota alimentaria y el embargo al que fu[e] sometido». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «revoque en su totalidad la Sentencia Núm.215 de fecha 01 de octubre del año 2024». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce de Familia de Cali, además de remitir el link del expediente, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo materia de queja constitucional y manifestó que los cuestionamientos que hace el accionante en relación con la obligación que tiene de cancelar el 50% de los gastos educativos de sus hijos, en los que indica que no se encuentra contenida la escritura pública n° 3410 de 2022 sino en documento aparte que no presta mérito ejecutivo, no fueron realizados en la oportunidad correspondiente y mediante el mecanismo jurídico idóneo para ello, en tanto que esos argumentos no se formularon en las excepciones que propuso contra el auto que libró el mandamiento de pago.

Indicó, además, que el actor tampoco «hizo uso del recurso de reposición que establece el inciso segundo del artículo 430 del CGP», a efectos de cuestionar los requisitos formales del título que sirvió de base para ejecución y, en ese sentido, es claro que no es posible admitir controversia alguna relacionada con tales requisitos, si la misma no fue planteada mediante el recurso de reposición señalado.

Aclaró que el documento con base en el cual se inició el proceso ejecutivo, fue debidamente integrado y protocolizado con la escritura pública en la que se plasmó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal del accionante y, finalmente, destacó que el señor Méndez Cardona nunca «ha negado la existencia de la obligación de pagar los gastos educativos» y que la supuesta condición a la que fue sometida la misma, tampoco fue «objeto de las excepciones propuestas, ni del recurso de reposición arriba mencionado».

En ese orden, puntualizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor y que su actuación ha estado ajustada a derecho. 2. Alan Orlando y Joshua Emmanuel Méndez Ospina, en escrito conjunto solicitaron negar el amparo porque a su padre le fueron respetadas todas las garantías procesales, legales y constitucionales, al punto que, mediante apoderado judicial presentó contestación de la demanda y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al determinar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que ninguna de las excepciones propuestas contra el auto que libró mandamiento de pago, estuvo «encaminada a atacar los requisitos de fondo o sustanciales de la obligación plasmada en el título base de ejecución».

En consideración a lo anterior, señaló que si el ejecutado «consideraba que la obligación no existía por no estar plasmada en documento que proviniera del deudor, o que de existir la obligación la misma no era exigible porque, al ser condicionada, la condición no estaba cumplida, así debió plantearlo en su defensa ante el juez natural en la debida oportunidad procesal, cuestión que no hizo; porque si bien adujo dos excepciones de mérito (BUENA FE Y MALA FE), estas nada tenían que ver con lo que pretende plantear en esta acción constitucional».

En relación con el desacuerdo en cuanto a la obligación de los gastos de estudio acordados y la imposibilidad del actor para asumirlos, señaló que bien pudo acudir desde el momento en que tuvo conocimiento de éstos, a un proceso de disminución o exoneración de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en que la elección de las instituciones educativas por parte de sus hijos y su ex esposa, sin tenerlo en cuenta, va en contravía de lo dispuesto en los numerales 9° y 10° del artículo 21 del Código General del Proceso, «que obligan a resolver por vía judicial las controversias entre padres en materia de patria potestad y dirección del hogar».

Realizó un nuevo recuento de los hechos que originaron la acción de tutela y destacó que la decisión del Tribunal a quo de declararla improcedente «se fundamentó erróneamente en la supuesta falta del requisito de subsidiariedad, sin verificar que en la vía ordinaria no existía un remedio alterno eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales».

Asimismo, señaló que las excepciones de mérito que fueron echadas de menos por el Juzgado de conocimiento y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, relacionadas con los cuestionamientos que debieron formularse contra el título que sirvió de base para la ejecución, «fueron ampliamente discutidas en el debate probatorio y como parte de los alegatos de [su] abogado; siendo así, debieron ser declaradas sin solicitud de parte por lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso».

En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se concedan sus pretensiones y de esta forma «se genere un nuevo fallo con base en los argumentos que se fallen en esta acción». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raul Orlando Méndez Cardona se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Doce de Familia de Cali el 1° de octubre de 2024, por la que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso n°2023-00383-00, promovido por sus dos hijos mayores de edad. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.

Del caso Concreto. 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que, al momento de proponer las excepciones contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali el 20 de octubre de 2023, el apoderado del señor Raúl Orlando Méndez Cardona -aquí accionante- no formuló ninguna tendiente a cuestionar la idoneidad del título ejecutivo, o la del cobro de lo no debido, en tanto que las propuestas fueron la de buena y mala fe y mucho menos propuso el recurso ordinario dispuesto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Ahora bien, alegó el actor que no es cierto, como lo consideraron el Juzgado de conocimiento y el Tribunal a quo que no se realizaron cuestionamientos contra el título que sirvió de base para la ejecución, en la medida en que estos «fueron ampliamente discutid[o]s en el debate probatorio y como parte de los alegatos de [su] abogado», por lo que, en su concepto, se debió aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso y en ese orden, era obligación del Juzgado accionado decretar de oficio las excepciones que estimara necesarias dadas las irregularidades del título valor.

Sin embargo, una vez examinada la grabación de la audiencia que se llevó a cabo el 1º de octubre de 2024, se pudo corroborar que la autoridad judicial cuestionada fue clara y prolija en señalar las razones por las cuales los defectos endilgados al título ejecutivo por parte del ejecutado, no se presentaban y por tanto prestaba mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En cuanto a las razones del Juzgado Doce de Familia de Cali para dar mérito ejecutivo al título que sirvió de base para la ejecución, -a partir del minuto 1:03:10-, manifestó, ( ) El título aportado como base de recaudo en este asunto, reúne los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que se trata de la escritura pública número 3410 de fecha 11 de julio del año 2022, suscrita en la Notaría Octava de Cali, mediante la cual se acordó la cuota alimentaria a cargo del padre en favor de sus hijos, de la que emanan obligaciones claras, ciertas expresas y actualmente exigibles con cargo al deudor hoy demandado y en favor de los demandantes Alan Orlando y Joshua Emmanuel, título que no fue objeto de reparo alguno por el progenitor demandado, siendo necesario aclarar en este punto que si bien en el numeral primero de las estipulaciones del Título Ejecutivo referido se hace referencia al acuerdo realizado por los divorciados, progenitores de los demandantes, esto es respecto de los hijos, lo que incluye a ambos: Alan Orlando y Joshua Emmanuel Méndez Ospina refiriendo una cuota mensual de $500.000 pesos para el mes de julio de 2022 y de 1.000.000 de pesos a partir de agosto de 2022, sin mencionar los gastos educativos, estos sí están incluidos en la solicitud del trámite de divorcio que a voces de la cláusula novena – en realidad es la OCTAVA – de la citada escritura, hacen parte de la misma y que fue aprobada por el notario, constituyendo así la voluntad de los padres en aquel momento.

(Negrillas fuera texto). Se resalta entonces que no carece del elemento claridad el título ejecutivo, tal como lo anunció el abogado del demandado en sus alegatos, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo que, como se dijo, no ocurrió en este caso.

Igualmente, considera necesario referirse en este punto el despacho a que no afecta la obligatoriedad de la cuota, el hecho de no haberse puesto de acuerdo en cuanto a las escogencia de la institución educativa de los demandantes, pues le quedaba la vida judicial a la parte demandada para demandar y exponer su falta de capacidad económica para sufragarlos, además que bien pudo el ejecutado indagar con sus descendientes no solo con instituciones educativa sería la elegida, sino además los gastos que ella generaba.

(Se destaca). Es así entonces que, analizada la prueba que para este evento no fue sino Documental, se tiene que, efectivamente, los señores Alan Orlando Méndez Ospina y Joshua Emmanuel Méndez Ospina son titulares del derecho que consta en la escritura pública número 3410 de fecha 11 de julio de 2022, suscrita en la Notaría Octava de Cali, en la cual se fijó cuota alimentaria a suministrar por el ejecutado a favor de sus hijos, señalando quién es el deudor, quién el acreedor y cuál es la obligación, lo que constituye plena prueba contra el demandado.

Además, entra el reclamo, los ejecutantes el no pago del incremento de las cuotas de alimentos insolutas de enero a octubre de 2023 y del 50% de los gastos educativos de noviembre de 2022 octubre 2023. Al respecto, mírase que el demandado en su interrogatorio reconoció, no solo que se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de educación, sino que además no ha hecho ningún abono por dicho concepto.

(Negrillas de la Sala). Obra, además, como prueba documental el recibo de cobro de la Universidad Javeriana para el primer y segundo semestre de 2023 de Joshua Emmanuel Méndez Ospina por la suma de $12.582.955 y su correspondiente consignación del 30 de mayo de 2023, así como el recibo de estampillas por $1.911.347 para el mismo período en su comprobante de pago del 15 de junio de 2023; recibo igualmente de la Universidad Javeriana para el primer semestre de ingeniería de sistemas por la suma de $10.663.000, con su correspondiente recibo de consignación del 11 de noviembre de 2022, recibo de derechos de inscripción por $128.000 pesos del segundo semestre.

Igualmente, los comprobantes de cobro de la Universidad Libre para el programa de ingeniería de sistemas segundo semestre de 2023 de Alan Orlando Méndez Ospina por $128.000 pesos; Segundo semestre de 2023 por $5.518.000 y su correspondiente recibo de pago del 12 de mayo de 2023; recibos de inscripción del segundo semestre de 2023 por $100.000 pesos y su correspondiente recibo de pago de mayo de 2023.

Documentos que, junto con la escritura pública 3410 del 11 de julio de 2022, demuestran que efectivamente el demandado se comprometió a pagar las sumas cobradas, las cuales adeuda, pues no logró demostrar su cancelación efectiva. Entonces no prosperarán las excepciones de buena fe del demandante y mala fe de los demandados, atendiendo que no es objeto del presente asunto ejecutivo el actuar decoroso y amoroso del padre, así como tampoco la posibilidad económica de los demandados de solventar las obligaciones económicas aquí cobradas, puesto que eso es resorte de un proceso declarativo de simulación o exoneración de cuota alimentaria y no del ejecutivo.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, se seguirá adelante la ejecución por la suma de $17.277.190 pesos adeudados por concepto de incremento de las cuotas de alimentos insolutos de enero a octubre de 2023 y el cobro del 50% de los gastos educativos de noviembre 2022 a octubre 2023 conforme lo acordado en la escritura pública 3410 del 11 de julio de 2022, suscrita en la Notaría Octava de Cali, en la cual se fijó la fuente de alimentos a cargo del señor Raúl Orlando Méndez Cardona y a favor de Joshua Emanuel y Alan Orlando Méndez Ospina, más el interés legal del 0,5% mensual causado desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cause su cumplimiento a voces del artículo 1617 del Código Civil». 4.2 Ahora bien, examinada la Escritura Pública n° 3410 de 11 de julio de 2022, se corrobora que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava de ese instrumento público se protocolizaron, entre otros documentos «La solicitud que ha dado lugar a esta Escritura» y «el acuerdo respectivo contenido en los poderes conferidos a los apoderados para actuar en nombre de sus mandantes», documentos en los que claramente se estableció la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos educativos de sus hijos, tal y como se lee a continuación, Lo anterior, sin perjuicio que, en el interrogatorio de parte rendido por los ejecutantes, ambos fueron consecuentes y claros en mencionar que desde que eran menores de edad y sus padres aún se encontraban casados, éstos acordaron las instituciones universitarias privadas en donde los jóvenes cursarían sus carreras profesionales, manifestación que no fue desmentida por el ejecutado – ahora accionante – y a la cual es posible darle todo el crédito.

Esto sumado al hecho de que él mismo ejecutado, en su interrogatorio, también reconoció la existencia de la obligación. 4.3 Adicionalmente, encuentra esta Sala Especializada razonables los argumentos esgrimidos por el Juzgado accionado cuando indicó que el actor bien hubiera podido o aún puede, iniciar un proceso de disminución o exoneración de cuota alimentaria en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que implica que cuenta con un mecanismo ordinario en el que podría poner a consideración del juez competente, los argumentos de fondo con ocasión de los cuales considera que los valores que se le están cobrando exceden su capacidad económica y afectan su mínimo vital, y, en ese escenario judicial, presentar todas las razones legales y jurisprudenciales que sustentan sus pretensiones. 4.4 De manera que, si en gracia de discusión se diera por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad y eventualmente se considerara que era posible que el Juzgado Doce de Familia de Cali diera aplicación a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 281 y en el artículo 282 del Código General del Proceso, la Sala no advierte arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de esa autoridad judicial que revele defecto alguno de los alegados por el señor Raúl Orlando Méndez Cardona y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior por cuanto, como se vio, la decisión adoptada estuvo precedida de un análisis juicioso del título que sirvió de base para la ejecución, el cual llevó al Juzgado Doce de Familia de Cali a concluir que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 ibidem, y que los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ejecutado no desvirtuaron las características de claridad, expresividad y exigibilidad que le permitieron ordenar seguir adelante con la ejecución. 5.

Conclusión. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, porque las razones expresadas por la autoridad judicial cuestionada no se encuentran caprichosas y están fundamentadas en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11