2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00006-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4124-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Rojano López contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Seguros Bolívar SA, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2022-00564.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar SA, en el que solicitó el pago de la póliza de seguro colectivo de vida grupo (cobertura vida básica)[footnoteRef:1], en calidad de beneficiaria ante el fallecimiento de su esposo Robinson de Jesús López[footnoteRef:2], asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en el que se adelantaron las respectivas etapas procesales, entre otras, la audiencia de práctica de pruebas, donde, de acuerdo con su dicho, quedó probado que su esposo era una persona con sobrepeso notorio. [1: Seguros Bolívar SA y la empresa Contactamos Outsourcing SA suscribieron la póliza, siendo tomador ésta última y como asegurado Robinson de Jesús López Cortina quien designó a Luz Elena Rojano López como beneficiaria. ] [2: Según el escrito de demanda Robinson de Jesús López falleció el 12 de septiembre de 2020 a los 58 años, por causa natural.
En certificado de defunción diligenciado por la Clínica, allegado con la contestación de la demanda, se observa que la causa directa fue “shock hipovolémico” – “sangrado variceal”. Historia clínica allegado con la contestación de la demanda. ] Sostuvo que, del supuesto hecho y el lineamiento jurisprudencial, quedó acreditado que su esposo Robinson de Jesús López era una persona obesa de casi 100 kilogramos, siendo su estatura 1,71 mts, aspecto que no debió pasar desapercibido por el asesor agente de seguros, según las pautas analizadas en un caso similar estudiado en la sentencia SC167-2023.
Relató que en audiencia de 4 y 5 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en las pruebas y los precedentes judiciales, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó a Seguros Bolívar SA al pago de $71.470.102 a su favor, más intereses moratorios liquidados desde el 4 de enero de 2021, fecha en que se negó la reclamación. Señaló que Seguros Bolívar SA interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3], tramitado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia de 23 de agosto de 2024 revocó el fallo de primera instancia, por lo que, en su opinión, desconoció el precedente jurisprudencial aplicado en casos análogos, situación que de forma directa vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el de igualdad. [3: Seguros Bolívar recurrió argumentando que en el trámite de reclamación se constató que el asegurado presentaba antecedentes médicos según historia clínica de la Nueva EPS de diabetes, obesidad y neuralgia de trigémino. ] Adujo que el Juzgado accionado tampoco tuvo en cuenta los interrogatorios de parte practicados tanto a ella como al representante legal de la aseguradora demandada, situación que influyó al momento de resolver la apelación, en razón a que esas pruebas eran la base para declarar la desidia de la aseguradora al momento de realizar las investigaciones necesarias para determinar el estado del asegurado, máxime cuando Seguros Bolívar SA confesó que no realizó labores investigativas y que únicamente celebró el contrato de seguro de vida en función de la declaratoria de asegurabilidad.
En ese sentido, refirió que la aseguradora demandada no obró de forma profesional tal y como lo exige la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas por el Juzgado en primera instancia, entre otras, la sentencia SC167-2023, faltando al deber que le impone la jurisprudencia de investigar o realizar averiguaciones pertinentes que permitieran a la aseguradora retractarse de celebrar el contrato o hacerlo más oneroso. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso verbal » y, en su lugar, «mantener en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, por cuanto corresponde a la valoración conjunta de la prueba y la aplicación del precedente vertical vigente. Agregó que las circunstancias expuestas por la accionante no corresponden a la realidad fáctica que sustentó la decisión, debido a que omitió relacionar que se tuvo como factor preponderante la mendacidad del tomador en el diligenciamiento de la asegurabilidad y no la obesidad.
Expuso que, contrario a lo afirmado por la reclamante, no incurrió en desconocimiento del precedente, al punto que aplicó una de las subreglas establecidas en la sentencia SC167-2023 sobre la debida interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la cual dispone que, «de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento ». 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, solicitó su desvinculación argumentando que no ha incurrido en conducta alguna que haya vulnerado los derechos invocados. 3. Seguros Bolívar SA refirió que Robinsón de Jesús López Cortina suscribió póliza de seguro de vida el 28 de noviembre de 2019, llenando la declaración de asegurabilidad en la cual respondió negativamente el cuestionario médico en el que se le preguntó, entre otras, sobre problemas de colesterol o triglicéridos elevados, diabetes o enfermedades diferentes.
Afirmó que, conforme al análisis de la historia clínica de la Nueva EPS, se constató que el asegurado presentaba antecedentes médicos de diabetes, obesidad y neuralgia del trigémino, información que fue omitida al momento de diligenciar el cuestionario de asegurabilidad, lo que constituye una violación al principio de buena fe, que es esencial en el contrato de seguro y agrava el estado del riesgo sin conocimiento del asegurador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad se fundamentó en la correcta aplicación de la normativa mercantil, en particular lo dispuesto en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre reticencia en la declaración del estado del riesgo en los contratos de seguro.
En ese orden, estableció que el Juzgado accionado no incurrió en una valoración arbitraria de la prueba, sino que determinó, con fundamento en la evidencia recaudada, que el asegurado Robinson de Jesús López Cortina, omitió información relevante sobre su estado de salud al diligenciar la declaración de asegurabilidad, lo que justificó la decisión de Seguros Bolívar SA de negar la reclamación. Asimismo, indicó que no se evidenciaba un desconocimiento del precedente, pues en la sentencia cuestionada se aplicó lo señalado en la sentencia SC167 de 2023, en la que se dispone que, de mediar cuestionario de asegurabilidad, la mendacidad del declarante hace prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para la asegurabilidad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, en relación con el precedente judicial en materia de reticencia del contrato de seguros, se trazaron 11 subreglas, las cuales, al aplicarse en un caso análogo, permitió a la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC167-2023, declarar que la compañía aseguradora no actuó de forma profesional, por tanto, debía pagar el riesgo asegurado, caso análogo que guarda total relación y similitud con los hechos probados en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual bajo examen.
Adujo que, si bien el Juzgado accionado expuso que fundamentó su decisión en la sentencia SC167-2023, lo cierto es que pasó por alto que la subregla (xi) determina que no puede aplicarse la reticencia del contrato «si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración »; por tanto no había lugar a aplicar únicamente la subregla (vii), la cual establece que «de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento ».
Además, realizó un cuadro comparativo de la situación fáctica entre el caso analizado en la sentencia SC167-2023 y el aquí debatido, en el cual se observa que, el tomador padecía de obesidad y en la declaración de asegurabilidad manifestó que no tenía diabetes mellitus; además, que la aseguradora no solicitó la historia clínica y tampoco se probó la relación de la diabetes con la causa de muerte.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Elena Rojano López, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, al declarar probada la excepción de mérito de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició contra Seguros Bolívar SA, con el fin de obtener el pago de la póliza en calidad de beneficiaria ante el fallecimiento de su esposo Robinson de Jesús López. 3.
La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1.
En efecto, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso y los motivos de apelación formulada por Seguros Bolívar SA, planteó como problema jurídico establecer si, de conformidad con las pruebas oportunamente recaudadas, resultaba procedente ordenar la afectación de la póliza de seguros de vida o si debía declararse la nulidad relativa del contrato con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Posteriormente, señaló que, para resolver el problema jurídico se evidenciaban como hechos y circunstancias relevantes las siguientes, frente a las que no existía discusión en el proceso: i) Que la sociedad Contactamos Outsourcing S.A.S. celebró con la compañía Seguros Bolívar S. A. contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la póliza Nº 254001443301, donde figura como asegurado el finado Robinson de Jesús López Cortina y beneficiaria la señora Luz Elena Rojano López. ii) Que la vigencia de la póliza de seguros inició el 01/12/2019 y por renovaciones el amparo se extendió hasta el 01/07/2021. iii) Que, dentro de los amparos comprendidos en la póliza de seguros, se encontraba el de VIDA, con un valor asegurado de $71.470.102. iv) Que el finado Robinson de Jesús López Cortina diligenció la declaración de asegurabilidad expuesta en formulario expedido por la aseguradora. v) Que el finado Robinson de Jesús López Cortina, al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, entre otras patologías, presentaba obesidad y Diabetes Mellitus. vi) Que al diligenciar la declaración de asegurabilidad, el finado Robinson de Jesús López Cortina, manifestó no padecer obesidad ni diabetes. vii) Que el asegurado, Robinson de Jesús López Cortina, falleció el 12 de septiembre de 2020. viii) Que, al materializarse el riesgo asegurado, la señora Luz Elena Rojano López efectuó reclamación a la compañía de seguros. ix) Que la reclamación presentada por la señora Luz Elena Rojano López, fue negada con fundamento en el artículo 1058 del C. de Co.
Enseguida, hizo referencia al artículo 1045 del Código de Comercio, el cual establece los elementos esenciales del contrato de seguros, destacando que, para resolver el litigio resultaba importante el elemento del riesgo asegurable; asimismo, citó el artículo 1058 ibidem el cual le impone al tomador o asegurado declarar con absoluta sinceridad y transparencia los hechos y circunstancias que siendo conocidas por el asegurador, lo hubieren llevado a desistir del contrato o a estipular condiciones más onerosas.
Sobre esto último, destacó que, según el mencionado artículo, el incumplimiento del presupuesto de sinceridad en la declaración de asegurabilidad, genera nulidad relativa del contrato de seguro, por lo cual se exige completa armonía y fidelidad entre lo declarado y el estado real del riesgo asegurable, en tanto que, cuando se omite o se diligencia con inexactitudes, se afecta el consentimiento de la seguradora, pues asume la protección con base en una información que no corresponde a la verdad o es incompleta.
En relación con el formulario de declaración de asegurabilidad diligenciado por Robinson de Jesús López Cortina el 28 de noviembre de 2019, señaló: En el asunto que concita nuestra atención, el formulario que contiene la declaración de asegurabilidad y fue diligenciado por el asegurado, fue suministrado por la compañía demandada, enlistándose en dicho documento una serie de interrogantes que para la compañía resultan sumamente importantes para establecer válidamente su consentimiento en la asunción del riesgo y, de ser el caso, establecer una prima más onerosa.
Dentro de los interrogantes propuestos por la demandada en el formulario de asegurabilidad, se relacionan las patologías de obesidad y diabetes, afectaciones frente a las cuales el asegurado expresó una respuesta negativa que, al no guardar correspondencia con lo consignado en su historia clínica, permite avizorar que faltó a la buena fe en el contrato de seguro al exponer una información irreal, pasando por alto que la decisión de asumir el riesgo, emana de dar cuenta en forma fidedigna y transparente de la existencia de sus dolencias, máxime cuando se enlistan en el formato diseñado por la aseguradora, por lo que al actuar de manera mendaz no pudo la compañía de seguros emitir un consentimiento válido, afectando de nulidad relativa el contrato celebrado.
(se destaca). Sobre esta particular situación que, a nuestro juicio, se enmarca en la mendacidad, pasó por alto el a quo que una de las subreglas enlistadas en la sentencia SC167 de 2023 sobre la debida interpretación del artículo 1058 del C. de Co., señala que >, misma que de haberse considerado y analizado conforme a la prueba obrante en el expediente, hubiera conducido a negar las pretensiones de la demanda (negrillas del texto original).
En ese sentido, estableció que no se tuvo en cuenta el valor probatorio del cuestionario previamente definido por Seguros Bolívar SA, en el cual se exponían los interrogantes precisos sobre aquellas circunstancias de salud que agravan el estado del riesgo, en los que se encontraban la obesidad y la diabetes, patologías que para la entidad de seguros resultaban trascendentes para otorgar la cobertura, pues no de otra manera se hubieran establecido de forma expresa.
Al punto, destacó: En términos de la CSJ, cuando la información consignada por el tomador o asegurado en la declaración de asegurabilidad es mendaz, hace prueba de la reticencia e igualmente de la importancia de la información omitida, por ello cuando se ha expresado en ese formulario la ausencia de patologías que expresamente vienen enlistadas, se parte de un supuesto que no es acorde con la ubérrima buena fe de este tipo de contratos, dejándose en un estado de ignorancia a la compañía que asume el riesgo, lo cual no puede pretextarse alegando el deber de realizar exámenes médicos para establecer circunstancias que agravaran el riesgo o la falta de diligencia para deducir dolencias que escapan a la vista.
Lo que, entiende este servidor judicial en consideración con la subregla que viene relacionada, no es cosa distinta, a la imposibilidad de conceder beneficios a quien faltó a la verdad al declarar el estado del riesgo, ya que no se trata de una simple omisión o inexactitud, sino de una conducta activa que se materializa y es expresión de voluntad de cuyos efectos no puede escapar quien ha procedido con total deslealtad.
Tan serio es el asunto que el legislador siendo severo, dispuso la anulabilidad del contrato de seguro cuando se incurre en reticencia o se ha sido inexacto en declarar el estado real del riesgo; situaciones que aun cuando han sido objeto de ponderación por vía de jurisprudencia bajos ciertas circunstancias, no dejan de lado su eficacia cuando se demuestra un actuar engañoso o se falta a la verdad, de allí que no podía restársele mérito suasorio a la declaración de asegurabilidad expuesta por el asegurado.
Frente a la declaración de asegurabilidad, sostuvo que no fue desconocida ni tachada por las partes, por lo que su valoración debía efectuarse sin formalidades y conforme a su literalidad. De ahí que no se compartiera lo considerado por el Juzgado de primera instancia, cuando puso en duda que lo consignado en ese documento, eventualmente no pudiera corresponder a lo manifestado o que en el afán de suscribir el contrato se hubiera alterado, pues partía de un supuesto que no tenía soporte en ninguno de los elementos de juicio recaudados.
Enseguida, explicó las razones por las cuales, en este caso, no se podía dar una definición similar al asunto referido en la sentencia SC167-2023, así lo indicó: A nuestro modo de ver las cosas, en el presente asunto no podía darse una resolución similar a la adoptada en la sentencia SC167 de 2023, por cuanto la situación fáctica planteada es distinta, ya que mientras en aquella causa judicial el riesgo se configuró por una situación extraña a las condiciones de salud declaradas por el tomador, en el sub-lite se aducen “causas naturales”[footnoteRef:4] que muy seguramente guardan relación con algunas de las patologías que expresamente negó padecer el asegurado. [4: Referencia citada de la sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en la que indicó: “No se expone una explicación válida sobre este concepto ni otra que permita determinar la causa objetiva del deceso” (se destaca). ] Y es que siguiendo la misma regla de la experiencia que se esgrime en el precedente que sirvió de apoyo al juzgador de primer grado, debemos concluir que la obesidad concurriendo con la diabetes, generalmente repercuten mayormente en las condiciones de salud de las personas, condición que de haberse declarado sinceramente y no haber mostrado la aseguradora ningún reparo la conminaba a pagar el valor pactado, pero no puede el juez validar la situación de mendacidad que aflora de la declaración expuesta por el asegurado.
Nótese que en el caso concreto el riesgo no se materializó por una causa ajena a las condiciones de salud expuestas en la declaración de asegurabilidad diligenciada por el asegurado, como si aconteció en la sentencia de la CSJ que viene citada, por lo que siendo totalmente trascendente para la aseguradora que se consignara información fidedigna, quedando descartada cualquier forma de mendacidad, mal podría concederse la pretensión esgrimida en la demanda, pasando por alto que fue el asegurado el que motivó que a futuro se objetara cualquier reclamación ante la materialización del riesgo.
Ha de tenerse en cuenta que la obesidad, no es el eje central de la controversia y si bien puede soslayarse tal situación con base en la falta de diligencia de la aseguradora frente a la evidencia física, lo cierto es que al negarse la diabetes mellitus, era un diagnóstico que escapaba al órgano de observación, de tal manera que le asistía al asegurado el deber de responder en forma afirmativa el interrogante que sobre tal condición se le expuso en el formulario de asegurabilidad, ya que para la compañía contratada resultaba de gran importancia conocer dicha dolencia, habida cuenta que de no tener tanta relevancia jamás la hubiera incluido en dicho listado (negrillas de la Sala).
Así, estableció que, al declarar el asegurado que no padecía de diabetes, faltó a la verdad y sometió a la aseguradora a celebrar el contrato sin hacer más onerosa las condiciones del seguro, mendacidad que no podía premiarse para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que, en atención a la subregla establecida en la sentencia SC167-2023, no solo era prueba de la reticencia, sino que también de la trascendencia que para Seguros Bolívar SA representaba admitir la existencia de ese padecimiento, la que, insistió, « muy seguramente o eventualmente estuvo asociada a la materialización del riesgo, sin que ello constituya una máxima de la experiencia o regla probatoria que no admita prueba en contrario » (se resalta). 3.2.
En ese orden, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de mérito de nulidad relativa del contrato por reticencia, planteada por Seguros Bolívar SA. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2024 no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 1058 y 1045 del Código de Comercio, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en las cuales resolvió el asunto a su cargo con suficiencia. Se destaca que el Juzgado accionado realizó una valoración razonable y ponderada de las pruebas con fundamento en las cuales estableció que se encontraba probada la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, al evidenciar el incumplimiento del presupuesto de sinceridad por parte de Robinson de Jesús López Cortina en la declaración de asegurabilidad, quien, al diligenciar el formulario, respondió en forma negativa a las patologías de obesidad y diabetes, circunstancia que no correspondía con lo consignado en su historia clínica, faltando de esa forma a la buena fe, lealtad, honestidad y probidad con que debió actuar en la celebración del contrato de seguro, pues la información que suministró, no correspondía a la realidad.
Lo anterior impidió a Seguros Bolívar SA emitir un consentimiento válido frente al estado del riesgo, circunstancia que, según se estableció, afectó la nulidad relativa del contrato de seguro, máxime cuando de la historia clínica del causante, pudo determinar que, « en el caso concreto el riesgo no se materializó por una causa ajena a las condiciones de salud expuestas en la declaración de asegurabilidad diligenciada por el asegurado (…)», o lo que equivale a decir que, el deceso del asegurado tiene estrecha relación con los diagnósticos que omitió poner en conocimiento de la aseguradora al momento de diligenciar el formulario que se le fue suministrado. 4.2.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por la peticionaria, se observa que, la autoridad accionada en su decisión tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SC167-2023, en especial la subregla sobre la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, en la que se señaló que, de mediar cuestionario, -como en el caso analizado-, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento.
En el precedente que viene de citarse, se recopilaron subreglas consecuenciales, fijadas por la jurisprudencia, en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, de las que se valió el ad quem para adoptar su decisión, cuales son: (…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento (…) (se destaca). Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo-, cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar con elementos que permiten inferir discrepancia entre la información suministrada y la realidad, no debe perderse de vista que, (…) al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar (negrilla de la Sala).
Lo anterior, descarta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, se insiste, tuvo en cuenta la subregla referida que se ajustaba a la situación fáctica debatida en el caso concreto. 4.3. Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Luz Elena Rojano López, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). De igual manera, esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20